SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 50 a 56, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando Z8LPGRH - 253/2013 de 3 de octubre, se le asignó las funciones de Agente de Tráfico Sucre en la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., y posteriormente, por Memorando Z8LPGRH - 435/2013 de 1 de diciembre, como Supervisor de Tráfico Sucre; asimismo, a través de Memorando GRH 648/2019 de 1 de junio fue designado Jefe de Aeropuerto Sucre. Desde su ingreso a la señalada Compañía de Servicios, trabajó de manera ininterrumpida, en los diferentes cargos, cumpliendo los horarios y funciones asignadas, siendo su relación laboral de dependencia, exclusividad, subordinación y salario, amparado en la Ley General del Trabajo; sin embargo, desde que se decretó la cuarentena nacional -por la emergencia del Coronavirus (COVID-19), dicha Compañía de Servicios decidió cancelar sus salarios mensuales en porcentajes.

El 2 de julio de 2020, mediante reunión vía zoom con todo el personal, la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., comunicó que partir de ese mes, se procedería a la reducción de los salarios en el 50%, debido a la crisis que vivía el país, haciéndoles conocer el proyecto del contrato titulado: Convenio Individual de Trabajo Obrero Patronal - Salarios, en el que se plasmó dicha reducción y quien no firmaba el citado contrato podía presentar su carta de renuncia. Ante lo sucedido, mediante nota enviada por e-mail solicitó al Gerente Regional de esa Compañía de Servicios, se le aclare las razones de la reducción del 50% de su salario, porque su intención era permanecer trabajando en la citada empresa, en el mismo cargo y salario; la cual fue respondida indicándole que se trata de una nueva política salarial de esa Compañía de Servicios.

Finalmente, por Memorando GRSRE 001/2020 de 14 de julio, de manera intempestiva y sin causa legal, se le hizo conocer la conclusión de su contrato laboral por causa de fuerza mayor; señalando que a partir de los Decretos Supremos (DDSS) 4199 y 4200 de 21 y 25 de marzo de 2020, respectivamente, tuvieron que suspender las operaciones aéreas, lo cual implicó la reducción de costos operativos, administrativos y financieros para evitar declararse en bancarrota o quiebra, y que la pandemia del COVID-19 se constituye en una fuerza mayor o en caso fortuito. Por lo señalado, acudió ante la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para denunciar el despido ilegal y solicitar su reincorporación; consecuentemente, la citada autoridad emitió la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020 de 7 de septiembre, señalando que la fuerza mayor como causal de despido no existe y que las causales de despido fueron preestablecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que su despido fue sin justa causa, debiendo la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. reincorporarlo a su fuente laboral en el plazo de tres días desde su legal notificación, acto practicado el 16 de septiembre de 2020; sin embargo, de acuerdo al Auto de 30 de octubre de 2020, emitido por la referida Jefa Departamental, previo informe del Inspector asignado al caso, se concluyó que la mencionada empresa, incumplió la referida Conminatoria de reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Que la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., cumpla con la reincorporación laboral dispuesta por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sea al cargo de Jefe de Aeropuerto Sucre, con el mismo nivel salarial y se haga efectiva la cancelación de sus salarios devengados a partir del 15 de julio de 2020 hasta la fecha de su reincorporación; y, b) La condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 92, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Gonzalo Suárez Maldonado, representante legal de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., a través de sus abogados en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Los efectos de la pandemia declarada por el Decreto Supremo (DS) 4199, paralizaron las actividades del “sistema aéreo”, por lo que los ejecutivos de la citada Compañía de Servicios consensuaron con los empleados, realizando varias reuniones y haciendo “una división”; asimismo, se les dio la oportunidad de un retiro voluntario, de seguir trabajando con la posibilidad de la rebaja salarial, o en su caso, el efecto de la fuerza mayor; 2) El accionante fue despedido el 15 de julio de 2020, después de la declaratoria o el levantamiento de la emergencia sanitaria nacional, lo que significa que no se actuó de manera arbitraria; 3) La Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no realizó la valoración intelectiva ni descriptiva de sus alegatos y fundamentos en la prueba; por ello, se plantearon los recursos de revocatoria y jerárquico; 4) Es evidente que la pandemia no puede estar regulada en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario como pretende el accionante, porque seguramente va a ser sujeto a una legislación; 5) Se alegó que la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020 no fue cumplida y que la Sala Constitucional tiene facultades de hacer cumplir las conminatorias de reincorporación, lo cual no es evidente, sino que deben velar por los derechos del trabajador, y en el presente caso, no se vulneró derecho alguno; asimismo, la citada Conminatoria no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, además es incongruente porque no se consideraron los elementos que hacen a un estado de necesidad y de fuerza mayor; 6) De acuerdo al flujo económico que se presentó sobre el déficit financiero que atraviesa esa Compañía de Servicios, al no haber recibido los réditos económicos que normalmente hubiese desarrollado, se convocó a varias reuniones de consenso; no hubo despido intempestivo y las pérdidas fueron de “…tres millones cuarenta y un mil…” (sic); por ello, considera que fue un tema de fuerza mayor de la empresa y actualmente ya no existe el cargo que ejerció el accionante; y, 7) La SCP 0311/2013-L de 13 de mayo establece las causales de despido de fuerza mayor.

I.2.3. Intervención de la tercera interviniente

Lizeth Cahuaya Serrudo, Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su condición de tercera interesada, mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 64 vta., señaló lo siguiente: i) El accionante se negó a aceptar la medida “temporal” de disminución de salario, lo que provocó que el 14 de julio de 2020 la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. determine cesar en sus funciones al accionante bajo el argumento de que existiría fuerza mayor y ese hecho, provocó que de manera oportuna el trabajador afectado acuda ante la autoridad administrativa, solicitando su reincorporación laboral; en consecuencia, se emitió la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020 que no fue cumplida; ii) La parte empleadora presentó recurso de revocatoria contra la citada Conminatoria de reincorporación, que fue resuelta por Resolución Administrativa (RA) JDT-CH.-140/20 de 28 de octubre de 2020,confirmando la misma; por lo que la dicha Compañía de Servicios planteó recurso jerárquico, que “a la fecha” fue remitido a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para su resolución; iii) La determinación de desvinculación del trabajador se fundamentó en un estado de fuerza mayor para dar validez al despido, en el entendido que la pandemia del COVID-19 hubiese provocado ese estado; sin embargo, en caso de aceptar como justificada esa forma de desvinculación por un elemental sentido de razonabilidad y de sentido común, la misma debe enmarcarse dentro de criterios técnicos que demuestren por qué se prescindirán de ciertos cargos, no pudiendo primar animadversiones subjetivas; y, iv) Las pruebas presentadas por la parte empleadora no acompañan documento alguno que demuestre que la mencionada Compañía de Servicios hubiese solicitado préstamos tendientes a amortiguar el negativo impacto del COVID-19, buscando créditos que tienen un año de gracia, extremo que simplemente fue expresado sin sustento documental; aspecto que fue valorado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 07/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 93 a 98 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020, y sea en el plazo de tres días de su legal notificación; asimismo, señaló que, producto de la emisión de esa Resolución constitucional, no se podrá ejercer represalias o acoso alguno contra el accionante por parte de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., ya que lo único que hizo fue acudir a la justicia constitucional en resguardo y protección de sus derechos fundamentales; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La citada Conminatoria de reincorporación fue notificada a la referida Compañía de Servicios el 16 de septiembre de 2020 sin que desde esa fecha se hubiese dado cumplimiento a la misma; por el contrario, se interpuso recurso de revocatoria que mereció la RA JDT-CH.- 140/20 de 28 de octubre de igual año, confirmando la decisión asumida en la mencionada Conminatoria de reincorporación; b) Se evidencia que a la fecha el empleador no procedió a dar cumplimiento a la indicada Conminatoria de reincorporación, desconociendo el carácter vinculante de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; c) Si la mencionada Compañía de Servicios no está de acuerdo con la emisión de dicha Conminatoria, puede impugnar la misma en sede administrativa o judicial; sin embargo, no puede dejar de cumplirla debido a su carácter obligatorio; y, d) La Conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en su totalidad, conforme con la SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo.

En vía de complementación y enmienda, en audiencia, el ahora accionado solicitó a la Sala Constitucional que: 1) No se advierte que se hubiese pronunciado sobre la existencia o no de caso fortuito o de fuerza mayor, establecido en la SCP 0311/2013-L; y, 2) Se aclare respecto al pago de salarios devengados que de acuerdo a la SCP 0792/2016-S2 de 22 de agosto, prohíbe que los tribunales constitucionales tengan que pronunciarse sobre el pago de salarios devengados.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente: i) En cuanto a que no se analizó los aspectos de fuerza mayor, corresponde mencionar que la justicia constitucional no analiza los fundamentos de las Conminatorias de reincorporación; para ello, existen los recursos de revocatoria y jerárquico, e incluso judicial para revertir esa Conminatoria, pero no puede dejar de cumplirse; y, ii) La Conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en su integridad, con el pago de salarios devengados y todos los derechos sociales señalados en la misma, conforme a la SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo, tomando en cuenta el estándar jurisprudencial más alto.