SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., en la cual prestaba sus servicios como Jefe de Aeropuerto Sucre, determinó cancelar los salarios mensuales en porcentajes desde que se decretó la cuarentena nacional; después, se comunicó a todo el personal que a partir de julio de 2020, se procedería a la reducción del 50% de los salarios, debido a la crisis que vivía el país; ante lo sucedido, mediante nota solicitó se le aclare las razones de la reducción de su salario, la cual fue respondida indicándole que se trata de una nueva política salarial de la citada Compañía de Servicios. Posteriormente, por Memorando GRSRE 001/2020 de 14 de julio, el hoy accionado de manera intempestiva y sin causa legal le hizo conocer la terminación de su contrato laboral por causa de fuerza mayor. Ante ese acto ilegal, acudió ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 042/2020 de 7 de septiembre, conminando la reincorporación a su fuente laboral en el plazo máximo de tres días desde su legal notificación con dicha Conminatoria; sin embargo, el ahora accionado incumplió la misma.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., en la cual prestaba sus servicios como Jefe de Aeropuerto Sucre, determinó cancelar los salarios mensuales en porcentajes desde que se decretó la cuarentena nacional; después, se comunicó a todo el personal que a partir de julio de 2020, se procedería a la reducción del 50% de los salarios, debido a la crisis que vivía el país; ante lo sucedido, mediante nota solicitó se le aclare las razones de la reducción de su salario, la cual fue respondida indicándole que se trata de una nueva política salarial de la citada Compañía de Servicios. Posteriormente, por Memorando GRSRE 001/2020 de 14 de julio, el hoy accionado de manera intempestiva y sin causa legal le hizo conocer la terminación de su contrato laboral por causa de fuerza mayor. Ante ese acto ilegal, acudió ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 042/2020 de 7 de septiembre, conminando la reincorporación a su fuente laboral en el plazo máximo de tres días desde su legal notificación con dicha Conminatoria; sin embargo, el ahora accionado incumplió la misma.
De la revisión de los antecedentes, se tienen los Memorandos Z8LPGRH - 253/2013 de 3 de octubre y Z8LPGRH - 435/2013 de 1 de diciembre, por los cuales el Gerente Comercial de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. le asignó al accionante las funciones de Agente de Tráfico Sucre y de Supervisor de Tráfico Sucre, respectivamente. Asimismo, por Memorando GRH - 648/2019 de 1 de junio, suscrito por el Jefe de RR.HH. de dicha Compañía de Servicios el accionante fue designado como Jefe de Aeropuerto (Conclusión II.1.); sin embargo, por Memorando GRSRE 001/2020 de 14 de julio, el Gerente Legal y apoderado de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. -ahora accionado- comunicó al accionante la conclusión de su contrato laboral por causa de fuerza mayor (Conclusión II.2.); y al considerar su despido ilegal denunció y solicitó su reincorporación ante la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020, conminando al Gerente Legal y apoderado de la mencionada Compañía de Servicios, a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con dicha Conminatoria de reincorporación, más la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados, debiendo remitirse a ese despacho, copia del o de los documentos que acrediten la reincorporación. El hoy accionado fue notificado con la señalada Conminatoria de reincorporación el 16 de septiembre de 2020 (Conclusión II.3 y II.4.).
Posteriormente, por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, el hoy accionado formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020 ante el Jefe Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fue resuelto mediante RA JDT-CH.- 140/20 de 28 de octubre de igual año, rechazando el citado recurso y confirmando la citada Conminatoria de reincorporación (Conclusión II.5.).
En ese sentido, de acuerdo a los entendimientos y a la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino solo de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación aun de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, o cualquier otro en la vía judicial o administrativa; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las Conminatorias de reincorporación; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante solicita el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020 emitida por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por la que se conminó al hoy accionado, a la reincorporación a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba antes de su despido, dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con la citada Conminatoria de reincorporación, más la reposición de todos los derechos sociales, así como de salarios devengados; sin embargo, a pesar de su legal notificación el 16 de septiembre de 2020, la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. hoy accionada no dio cumplimiento a dicha determinación, conforme se tiene del Auto de 30 de octubre de 2020, emitido por la mencionada Jefa Departamental, quien señaló que de acuerdo al Informe con CITE: J.D.T.- CH de 27 de igual mes y año, no se dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria de reincorporación (Conclusión II.6.); extremo que evidencia la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, situación que en coherencia con el entendimiento y la sistematización indicados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgue la concesión provisional de la tutela solicitada por el accionante con relación a los derechos referidos como lesionados, debiendo darse cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral del accionante, se debe cumplir con el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que señale la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Respecto al Auto de 2 de julio de 2021 por el cual la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia dispuso la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional de la impugnación al Auto de 10 de junio de igual año formulado por la Compañía de Servicios y Transporte Aéreo Amaszonas S.A., que resolvió “ha lugar” a la solicitud del accionante con relación a la denuncia de incumplimiento por parte de la citada Compañía de Servicios, ordenando el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020, así como de la Resolución 07/2021 de 26 de enero -de esta acción de amparo constitucional (Conclusiones II.7. y II.8.), corresponde señalar que de acuerdo a lo resuelto en el presente fallo constitucional, al haberse constatado la vulneración de los derechos al trabajo y estabilidad laboral del ahora accionante, no amerita pronunciamiento alguno en cuanto a la remisión de la referida impugnación. Además, aclarar que la misma no corresponde, por cuanto, el trámite de la queja por incumplimiento se realiza cuando existe cosa juzgada constitucional y no ante el incumplimiento de lo decidido por la Sala Constitucional, aspecto que corresponde observar al Tribunal de garantías.
Finalmente, sobre el pago de costas, daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.