SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 117 a 122, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de trabajadores de planta y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada, con personería reconocida mediante Resolución Administrativa 11/2019 de 14 de octubre y nómina de Directorio vigente para la gestión 2019-2021, legalmente reconocida por el Ministerio de Trabajo; señalan que, a raíz del incumplimiento del convenio de agosto y previo agotamiento de las instancias de conciliación, el Directorio del Sindicato ingresó en un paro indefinido, que fue declarado legal mediante Resolución Administrativa (RA) 001/2019 de 12 de agosto, misma que habiendo sido objeta por la empresa, fue ratificada por RA 014/2019 de 25 de septiembre; determinación en mérito a la cual, se mantuvieron en vigilia en inmediaciones de la empresa con el fin de hacer prevalecer sus derechos laborales y que la empresa cumpliera con el convenio colectivo, siendo que finalmente, el 7 de octubre del mencionado año, la medida de presión fue levantada, apersonándose posteriormente a la entidad a efectos de reasumir sus funciones, oportunidad en la que, se les impidió el ingreso alegando que ya no formaban parte de la empresa, motivando con ello que acudieran ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a efectos de solicitar su reincorporación laboral, obteniendo como resultado una resolución administrativa por fuero laboral, como son la Resolución 045/2019 de 25 de octubre y Resolución 047/2019 de igual fecha; determinaciones que al haber sido incumplidas dieron origen a la interposición de varias acciones de amparo constitucional que derivaron en la emisión de las Resoluciones por estabilidad laboral de 14 de enero de 2020 y 5 de marzo del mismo año; última esta por inamovilidad de padre progenitor y fuero sindical.

Siendo que las acciones de defensa fueron emitidas en su favor, la empresa procedió a su reincorporación; sin embargo, no cumplió con el pago de sueldos devengados hasta que el Tribunal de garantías emitió el oficio de remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; siendo que, como efecto de ello, la empresa procedió al pago de sueldos devengados de 2019, hasta febrero de 2020, adeudando todos los meses de cuarentena hasta la fecha del último despido injustificado; pretensión que se halla en reclamo ante la instancia correspondiente.

Añade que, desde la aplicación de la cuarentena rígida; es decir, desde marzo de 2020, la entidad procedió a la imposición de vacaciones colectivas, situación que persistió aun después de levantada dicha medida, otorgándoles ilegalmente vacaciones, hasta que el 3 de noviembre de 2020, los despidió arbitrariamente, argumentando la aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 470/2020 de 6 de octubre que declaró ilegal el paro asumido por los accionantes; determinación que fue impugnada por escrito de 25 de noviembre del señalado año.

Dada su desvinculación, el 16 de noviembre de 2020, acudieron nuevamente ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que previos los trámites de rigor, emitió la conminatoria de reincorporación por inamovilidad laboral por fuero sindical y estabilidad laboral, Resolución 168/2020 de 9 de diciembre, ordenando a la empresa demandada a proceder con su inmediata restitución a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados; determinación que habiendo sido notificada al empleador el 21 del señalado mes y año, fue incumplida, conforme verificó el Inspector del Trabajo y estableció en el Informe 006/2021 de 6 de enero.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral por fuero sindical y a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la vida e integridad física, a la salud, a la organización sindical y al trabajo, citando al efecto los arts. 14.II, 15.I, 18.I, 46.I y II, 48I, II, III, IV y VI, 51.I, IV, y VI; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada disponiendo la restitución de los derechos lesionados, ordenándose a la empresa demandada, dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre, restituyéndolos de forma inmediata a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaban en los puestos de operador de máquinas, cargador, operador de montacargas y quemador de horno túnel, con el mismo sueldo más el pago de salarios devengados, así como el goce de su seguro social; la reposición de aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), por los sueldos devengados y otros derechos sociales que el Estado les reconozca. Sea con imposición de costas y multas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En audiencia virtual de 2 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 355 a 359 vta., presentes los impetrantes de tutela y el representante legal de la empresa demandada, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado en audiencia, reiteraron los antecedentes fácticos suscitados con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe del demandado

La Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., presento a l Víctor Manuel Peñafiel Velasco como su representante legal, que mediante informe escrito de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 348 a 354, así como en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: a) La presente demanda debe ser denegada ante la existencia de hechos controvertidos; debido a que, en impugnación de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre, que motivó la presente demanda, la empresa demandada formuló recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el 7 de enero de 2021; mismo que, se encuentra pendiente de resolución y en el que se expresaron varios elementos que al ser de exclusiva atribución de dicha instancia, compele a la justicia constitucional a inhibirse de emitir pronunciamiento; b) Los solicitantes de tutela aspiran a tener el derecho a la reincorporación, el cual es rechazado por la empresa demandada, haciendo evidente la existencia de hechos controvertidos que suprimen la facultad de la justicia constitucional de emitir pronunciamiento de fondo; dado que, lo contrario conllevaría el prejuzgamiento de la posición de quien controvirtió los hechos, además de implicar una intromisión en las competencias de la jurisdicción ordinaria –judicial y administrativa– que se constituye en el foro competente para pronunciarse respecto a los hechos en controversia, generándose además, el riesgo de promover la existencia de dos resoluciones contradictorias entre sí sobre un mismo hecho; entendimiento que se sustenta en la Resolución 56/2020 de 30 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, que en un caso de similares características, determinó que la existencia de un recurso de revocatoria pendiente de resolución configuraba la existencia de hechos controvertidos; y que por ende, a objeto de evitar duplicidad de resoluciones, denegaba la tutela impetrada; c) La Conminatoria de Reincorporación JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre, resulta de imposible cumplimiento, debido a que la empresa demandada, se encuentra cerrada a raíz de una huelga ilegal, desde el 7 de agosto de 2019, siendo que sus propietarios en ejercicio de su derecho a la propiedad privada, en el marco de los previsto en los arts. 30 y 457 del Código de Comercio (CCom), cerraron sus actividades, dando curso a todos los trámites de ley que ello implica, tal como la declaración de dicha voluntad ante el registro de Comercio de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y la liquidación de su personal que renunció voluntariamente, adjuntándose a dicho efecto y con el objeto de demostrar lo señalado; Acta de Declaración Voluntaria Notarial 167/2020 de 30 de septiembre, de paralización de actividades empresariales; Certificado de Registro ante FUNDEMPRESA, del acto de Declaración Voluntaria de 2 de octubre de 2020; Planilla de sueldos y salarios de julio de 2019 con un total de noventa y cuatro (94) trabajadores; Planilla de sueldos y salarios de septiembre de 2020 con un total de veintidós (22) trabajadores; Planilla de sueldos y salarios de octubre de 2020, con un total de veintidós (22) trabajadores; Formularios de finiquitos de trabajadores desvinculados en un total de setenta y cuatro (74); y, Avisos de Bajas de asegurados en un total de setenta y cuatro (74), de la Caja nacional de Salud; d) A dichos elementos de prueba debe sumarse los elementos de convicción presentados por los impetrantes de tutela, consistentes en las notas de rescisión de contratos de trabajo, que demuestran la paralización de actividades de la empresa y RM 470/20 de 6 de octubre, de revocatoria total de la huelga legal; e) En mérito a lo antes anotado, queda demostrado que la empresa demandada, en tanto unidad económica, ya no se encuentra en funcionamiento, resultando imposible se reincorporación a un puesto de trabajo que ya no existe, operando la sustracción de materia, conforme a lo establecido en el Auto Supremo 392/2013, seguido por Autos Supremos (AASS) 574/2013 y 148/2015, así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 1894/2012, 1621/2014, 61/2014-S1 y 106/2015-S1; f) Al margen de los argumentos expuestos previamente, corresponde denegar la tutela impetrada; toda vez que, la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre, cuyo cumplimiento se pretende a través de esta acción de defensa, al tenor de lo establecido en la SC 0297/2020-S3 de 22 de julio, no resulta jurídicamente razonable al no contener los argumentos suficientes que la sustenten; siendo que, la decisión asumida por la instancia administrativa adolece de un fundamento indispensable que explique cómo es que se conmina a reincorporar un puesto de trabajo cuando la empresa se encontraba, a la fecha de emisión de la conminatoria, más de un año y cuatro meses cerrada, sin funcionamiento ni producción; cierre que se halla inscrito en registros de FUNDEMPRESA, tres meses antes de asumida aquella decisión; siendo que tampoco resulta viable la reincorporación pretendida cuando todos los trabajadores renunciaron y no hay nadie en producción y, finalmente, la rescisión de contratos que da lugar a la emisión de la referida conminatoria, se produce precisamente por el cierre de la empresa y la paralización de sus actividades; g) La Conminatoria de Reincorporación JDTSC/AAMS/CONM 168/2020, deviene en una grosera manifestación de arbitrariedad, acto de fuerza y abuso del derecho que no puede ser ejecutado por la justicia constitucional, precisamente por no estar acorde con el uso de la razón; por lo que, ordenar la reincorporación respecto a una unidad productiva resulta tan irrazonable como ordenar a un muerto que cumpla una obligación; extremo que no puede ser avalado por la jurisdicción constitucional; h) Si bien los accionantes aluden la aplicación del DS 495 de 1 de mayo de 2010, omiten considerar que de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Constitucional –Ley 254 de 5 de julio de 2012–, no se ha demostrado la existencia de daño irremediable o irreparable, siendo que, por jerarquía normativa, debe aplicarse lo previsto por la referida Ley 254 por encima de lo dispuesto por el señalado DS 495, no pudiendo en consecuencia lo solicitantes de tutela, eludir la existencia de un recurso de revocatoria en curso; y, i) Los elementos de prueba aportados por los impetrantes de tutela, carecen de relevancia, ya que al contrario de lo pretendido, operan en favor de la empresa al demostrar que la misma se encuentra cerrada y que no existen puestos de trabajo a los cuales sean reincorporados; aspectos que son de pleno conocimiento de los accionantes y en mérito a los cuales, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 359 vta. a 363 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) A modo de introducción, la Sala Constitucional de referencia, estableció que mediante Resoluciones de 9 de enero y 5 de marzo de 2020, evidentemente concedió la tutela impetrada por los ahora también solicitantes de tutela, disponiendo el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida con anterioridad a la que ahora se revisa, debido a que la misma se encontraba impugnada y pendiente de resolución ante la instancia administrativa que concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial de 6 de octubre de 2020 que revocó totalmente la RA 14/2019 de 25 de septiembre; 2) Respecto a la legalidad o ilegalidad de la huelga que motivó la desvinculación en aquel momento, no se encontraba supeditada a duda alguna; por lo que, se dispuso el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; 3) Respecto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral 168/2020 de 9 de diciembre, que motiva la presente acción tutelar, es preciso considerar que conforme manifestaron ambas partes procesales, la RM 470/2020 de 6 de octubre, revocó la RRAA 14/2019 de 25 de septiembre y 01/2019 de 12 de agosto, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, declarando ilegal la huelga que ejecutaron los impetrantes de tutela, elemento que difiere de la primera acción de defensa en la que dicha medida se tuvo por legal; en el marco de dichos argumentos, la Sala Constitucional estableció que dicho análisis comparativo entre ambas acciones, no pretende trasladar lo resuelto con anterioridad al asunto por resolver en el presente caso, sino generar la mejor comprensión de la decisión a ser adoptada; 4) La existencia de la antedicha Resolución Ministerial, así como el cierre de la compañía fueron puestos en conocimiento de la autoridad administrativa antes de la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre; sin embargo, de su revisión se evidencia; que no obstante, que la autoridad administrativa en audiencia de 30 de noviembre del indicado año asumió conocimiento de dichos documentos, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no efectuó una valoración e interpretación de la documental presentada, incurriendo así en una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre aspectos expresados por la entidad demandada que fueron reconocidos también por los hoy accionantes; omisión que restringe el derecho a la igualdad y vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia y que, conforme a lo establecido por la SCP 0322/2017-S3, deviene en causal de inejecutabilidad de la orden de reincorporación; y, 5) Los hechos que dieron origen a la interposición de las anteriores acciones de amparo constitucional, en las que se tuvo por legal la huelga protagonizada por los trabajadores –ahora solicitantes de tutela–, difieren de los hechos expuestos en la presente demanda tutelar, no pudiendo la Sala Constitucional no considerar la existencia de una Resolución Ministerial que revocó resoluciones administrativas que declararon la legalidad de la huelga; coyuntura valorativa que la instancia administrativa se encontraba obligada a considerar y que al no haberlo hecho, incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia y del principio-derecho-garantía de igualdad, lo que torna en inejecutable la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre.