SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral por fuero sindical y a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la vida e integridad física, a la salud, a la organización sindical y al trabajo; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral–Fuero Sindical–Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre, ordenando a la empresa Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., proceder a la restitución inmediata de los trabajadores a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que correspondan, dicha determinación no ha sido cumplida.

Corresponde en consecuencia, analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral por fuero sindical y a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la vida e integridad física, a la salud, a la organización sindical y al trabajo; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral–Fuero Sindical–Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre, ordenando a la empresa Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., proceder a la restitución inmediata de los trabajadores a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que correspondan, dicha determinación no ha sido cumplida.

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

En igual sentido, la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico precedente, refiriéndose a las conminatorias de reincorporación laboral vinculadas a trabajadores protegidos por el fuero sindical, estableció que dicha protección debe comprenderse dentro del marco de los lineamientos establecidos por la SCP 0476/2018-S3, que determinó que la orden de reincorporación debe ser cumplida de forma inmediata en su integridad, incluyendo el pago de salarios devengados; toda vez que, el fuero sindical constituye un medio de protección constitucionalmente reconocido en favor de aquellos trabajadores que desarrollan la actividad sindical en defensa de los intereses de su gremio; por lo que, cualquier determinación que afecte su estabilidad laboral durante el tempo de su gestión y hasta un año después de haber culminado la misma, no podrán ser removidos de sus puestos de trabajo o desmejorados en sus condiciones laborales, a no que medie causa justa y previo proceso de desafuero.

No obstante, es preciso aclarar que la indicada protección a la estabilidad laboral y con mayor razón aquella que se sustenta en el fuero sindical, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral; el cual, está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento; la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., ahora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerge de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

En este contexto y de los antecedentes anotados, se tiene que la empresa hoy demandada, fue notificada el 22 de diciembre de 2020, con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral–Fuero Sindical–Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; sin embargo, conforme establece el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 006/2021 de 6 de enero, elaborado por el Inspector de Trabajo del señalado departamento, dicha determinación ha sido incumplida por la mencionada empresa; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados Decretos Supremos.

Por lo expuesto, se verifica que la citada empresa ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral–Fuero Sindical–Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Santa Cruz, efectivamente ha vulnerado los derechos de los solicitantes de tutela a la inamovilidad laboral por fuero sindical y a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la vida e integridad física, a la salud, a la organización sindical y al trabajo; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.

No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional; por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, si bien las vías impugnativas en sede administrativa han sido agotadas con la emisión de la RM 356/21 de 9 de abril de 2021, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que confirmó totalmente la RA JDTSC/JCCHS/RR 012/21 de 5 de febrero, emitida en resolución del recurso de revocatoria formulado por la empresa Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral–Fuero Sindical–Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre, y confirmó la misma en su totalidad, la parte demandada, en su condición de empleador y de considerarlo pertinente, tiene aún abierta la vía judicial, que puede ser activada a través de los mecanismos legales que dicha jurisdicción prevé; instancia ante la cual deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.

Finalmente, con referencia a la alegada inejecutabilidad de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral–Fuero Sindical–Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020, por parte de la empresa demandada, bajo el argumento de que se hubiera procedido al cierre de la empresa, dicho extremo no ha sido demostrado a través de los elementos probatorios que generen en esta jurisdicción la suficiente convicción de su existencia; siendo que, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, la empresa demandada, únicamente adjuntó fotocopia simple de un Acta de Declaración Voluntaria Notarial 167/2020 de 30 de septiembre; a través de la cual, Ana María Auzza de Mohsein, en representación legal de la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., declara la paralización de actividades empresariales y no así, el cierre definitivo de la misma, inobservando la propia jurisprudencia constitucional citada en su memorial de contestación a la presente demanda tutelar que, al tenor de lo establecido en la SCP 1346/2012, exige que el empleador, a efectos de eximirse de dar cumplimiento a la continuidad laboral, se halla obligado a demostrar la existencia de “…causas objetivas que impiden la continuidad de la relación laboral pueden ser atribuidos tanto al empleador (fuerza mayor, muerte del empresario e incapacidad del empleador, cuando es intuito persona; cese o liquidación de la empresa, extinción de la personalidad del contratante, quiebra, etc.) …; presupuestos que no ha sido debidamente probados y que, en su defecto, podrán ser expuestos ante la jurisdicción laboral que, a la luz del principio de inmediación, se halla facultada para valorar la prueba que pudiera ser aportada por los sujetos en controversia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.