SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2021-s3

Fecha: 08-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 2020 “…se ejecuta mandamiento de aprehensión…” (sic) en su contra, mismo que a pesar de tener errores de fondo no fue revocado por el Juez Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí -ahora accionado-, ni por la Secretaria del referido Juzgado -hoy coaccionada-, hasta que el personal de “110” se rehusó a dar cumplimiento por contener un error en la identidad del ejecutado; por ello, el 10 de igual mes y año, dicho mandamiento fue devuelto al mencionado Juzgado, realizando de su parte observaciones a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, que mereció providencia disponiendo que con carácter previo se adjunte copia del Registro Público de la Abogacía (RPA) de su abogado, cuando en el memorial está el sello, el nombre completo y el número de RPA de dicho causídico; por lo que, esa determinación lesiona el derecho al debido proceso, por tratarse de un tema relacionado con la libertad de locomoción; posteriormente, el 12, 13, 16 y 18 de noviembre -de 2020-, la Secretaria coaccionada se limitó a indicar que estaría en despacho debiendo aguardarse la notificación y ante la insistencia su abogado fue informado que se expidió y entregó otro mandamiento de “aprehensión” -siendo lo correcto apremio-.

Manifiesta que, en el expediente cursa un informe emitido de oficio por la Secretaria coaccionada, dando cuenta de fallas y errores no solo en la identidad sino en la suma de liquidación en el mandamiento de apremio, mereciendo providencia de “1 de noviembre”, ordenando se ponga a conocimiento de los sujetos procesales, pero en ninguna parte del decreto se dispone la emisión de un nuevo mandamiento de apremio contra el obligado, lesionándose así el derecho a la objeción y/o impugnación.

Asimismo, habría solicitado la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa planteado por su persona y disponiéndose su traslado fue notificado, sin que existe ninguna otra mención al respecto “…Y CUANDO SE SLICITA RESOLUCIÓN, se providencia venga con sus antecedentes” (sic).

Señala, que “se tiene claramente acreditado puesto que nuestro hijo luego de más de 36 hrs. en celdas judiciales, no corresponde la misma, puesto que el delito por el que debiera ser investigado, es el de pornografía, habiéndose presentado simplemente una imputación formal de Violencia Intrafamiliar” (sic).

De lo referido, se concluye que “…a la fecha (…) se mantiene PERSEGUIDO indebidamente con un MANDAMIENTO DE PAREHENSION que vulnero normas procesales como constitucionales” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II y III, 24 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y consiguientemente: a) Se deje sin efecto el mandamiento de “APREHENSION” -apremio- emitido en su contra, conminando al personal del Juzgado Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí, sanee el procedimiento porque no se está cumpliendo normas procesales; y, b) Se determine el pago de daños ocasionados en la suma de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondientes a nueve días de trabajo, porque no puede salir a trabajar, así como la cancelación de honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 17; ausentes el peticionante de tutela y los accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no concurrió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria accionadas

Fernando Alarcón Camargo, Juez Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 15 y vta., refirió que: 1) En relación al RPA del abogado y ante el memorial de “…ANUNCIA PATROCINIO y otros…” (sic), se dispuso dicha determinación tomando en cuenta que el abogado nunca asumió esa condición en el distrito o al menos en el referido Juzgado Público de Familia, existiendo al respecto instrucciones de que los abogados deben presentar RPA; posteriormente, el 19 noviembre de 2020 a horas 14:30, a través de una representación de la “Secretaria” ingresó la copia del RPA, por ello se dio por cumplida y se resolvió el memorial presentado, entre otras cosas, dejando sin efecto el mandamiento y ordenando el inmediato “ingreso” de antecedentes para resolver el incidente de nulidad de obrados; es así, que contra las resoluciones que emita su autoridad, existen los recursos que le franquea la Ley que pueden ser activados por el impetrante de tutela; y, 2) En relación a la fecha del decreto, por un error se colocó otra fecha y con un borrador “radex” se borró en parte para ser corregido y no se lo hizo; asimismo, en el memorial de interposición de esta acción tutelar existen malas interpretaciones, porque de manera repetida se refiere a un mandamiento de aprehensión, cuando se trata de un mandamiento de apremio; en consecuencia, tomando en cuenta que la pretensión del peticionante de tutela fue acogida, analizada y resuelta a través del decreto de 19 de noviembre de 2020, solicitó se deniegue la tutela invocada.

Maribel Choque Chura, Secretaria del Juzgado de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 16 y vta., refirió que: i) Es evidente que el mandamiento de apremio contenía errores, pero el mismo no es ilegal porque se cumplió con el procedimiento y por un error involuntario y humano se equivocó en el nombre y el monto económico, pero el demandado conocía la planilla de liquidación y la suma por la que se estaba realizando, cursando la aprobación de la planilla con el monto correspondiente que le fue notificado al demandado, además se debe considerar que la SCP 1668/2014 de 29 de agosto, hace mención que no se puede observar un mandamiento de apremio por errores formales como el apellido paterno; más aún, cuando el obligado tiene conocimiento de la asistencia familiar; por otro lado, el memorial fue presentado por plataforma el 11 de noviembre -de 2020-, a horas 15:40 y evidentemente el cuaderno se encontraba en despacho; ii) En función a lo establecido por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, tiene la obligación de hacer conocer los errores y otros actuados de oficio a su inmediato superior como es el Juez; y, en este caso, se advirtió un error involuntario debido a la excesiva carga procesal; y, iii) Con relación a que su persona emitió otro mandamiento de apremio, ello es verídico porque en el proceso “hasta la fecha” no existía un decreto y/o auto que anule el decreto que le ordenó emitir dicho mandamiento, por lo que, ha actuado conforme a procedimiento porque los actuados seguían vigentes, además el demandado -ahora accionante- tenía conocimiento de todas las actuaciones que se realizaron y en ningún momento se vulneró los derechos del mismo.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 18 a 23 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al Juez accionado, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa planteado y su consiguiente nulidad de obrados de 19 de marzo de 2019, a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada; y, denegó la tutela impetrada, con relación a la Secretaria coaccionada; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2019, el impetrante de tutela planteó incidente de saneamiento procesal, nulidad procesal y consiguiente nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, el cual corrido en traslado mediante decreto de la misma fecha y su posterior notificación, pero no fue resuelto hasta la fecha de resolución de esta acción tutelar, estableciéndose de esa forma lesión de la garantía del debido proceso, al no haberse aplicado todas las formalidades legales en la tramitación de dicho incidente, a partir del derecho reclamado por el peticionante de tutela, mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada, para que las partes puedan incluso activar el derecho a la impugnación garantizado por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 180 de la CPE; por lo que, resulta evidente la infracción del debido proceso y del principio de legalidad; y, b) Mediante Resolución de 14 de septiembre de 2020, fue aprobada la planilla de liquidación contra el accionante, solicitada por Soledad Sonia Mamani Apaza a través del memorial de 11 de agosto del citado año, decisión que fue noticiada al impetrante de tutela -en su condición de demandado- el 14 de octubre de igual año, quien no presentó observación alguna dentro del plazo previsto, y al no haberse pagado el monto establecido en la liquidación, mediante memorial de 19 del citado mes y año, Soledad Sonia Mamani Apaza, pidió mandamiento de apremio de conformidad a los previsto por el art. 127.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, por ello mediante decreto de “23” de octubre de 2020, la autoridad judicial ordenó la emisión de dicho mandamiento, entregando el mismo a la prenombrada; empero, de la revisión de dicho mandamiento, se establece que tiene algunos errores en relación al primer nombre del demandado -ahora peticionante de tutela-, de “Alex a Elex”; además, se consigna el monto económico en la suma de Bs7 737.- (siete mil setecientos treinta y siete bolivianos), cuando lo correcto era Bs9 900.- (nueve mil novecientos bolivianos), el mismo que no es ejecutado por los errores que presenta, por lo que una vez devuelto a secretaría, la Secretaria coaccionada puso a conocimiento de la autoridad judicial mediante informe con cargo de “20” del citado mes y año, que simplemente fue corrido en traslado a las partes, lo que motivó a que el ahora accionante mediante memorial de 11 de noviembre de igual año, presente incidente de actividad procesal defectuosa por haberse emitido un mandamiento de apremio con errores en relación al nombre y el monto adeudado, planteamiento que no fue atendido por la autoridad jurisdiccional, porque con carácter previo exigió que el profesional que suscribe el memorial adjunte el RPA; a partir de la aplicación de este procedimiento, no se observa lesión al debido proceso y al principio de legalidad, teniendo en cuenta que el instituto de la asistencia familiar en observancia a la protección especial que merecen los niños por su condición de vulnerabilidad, en su suministro no puede ser diferido por recurso o procedimiento alguno, debiendo ser cubierto de forma inmediata y oportuna bajo alternativa de emitirse mandamiento
de apremio, al estar ligado al derecho fundamental de los niños, sobre todo teniendo que dicha medida compulsiva se halla regulada por el art. 149 del CFPF, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, conforme también se estableció en la SC 0316/2011-R de 1 de abril, por lo que no puede ser un óbice para el cumplimiento de la obligación el error en el nombre y el monto económico adeudado, ya que independientemente de ello no existe duda de que el impetrante de tutela fue notificado para estar a derecho en el marco del debido proceso, en cuya consecuencia planteó inclusive en la vía ordinaria incidente de nulidad por defecto absoluto que no fue resuelto, imprimiéndose solamente el trámite procesal respectivo, determinándose que previo al traslado se apareje
el RPA, que cumplida dicha formalidad, mediante decreto de 18 de noviembre de similar año, se corrió en traslado a la parte demandante y ante el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar por el peticionante de tutela, el mencionado mandamiento ha sido dejado sin efecto por la misma autoridad que la emitió; por lo que, no se evidencia vulneración alguna al derecho a la libertad del prenombrado, ni tampoco la adecuación de la acción de defensa a las causales de procedencia descritas en el art. 125 de la CPE, porque la pretensión de su apremio derivó de la decisión asumida como medida compulsiva, en pro de los derechos de una menor que es su hija que goza de especial protección, habiéndose seguido a dicho fin un debido proceso, en el que se verificó la existencia de pensiones de asistencia familiar devengadas.