SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2021-s3

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; toda vez que, el Juez accionado emitió mandamiento de apremio en su contra por concepto de asistencia familiar devengada, con errores sustanciales en sus generales de ley y el monto adeudado, por ello interpuso incidente de actividad procesal defectuosa observando tales irregularidades, mereciendo providencia determinando que previamente se debe aparejar la copia del RPA de su abogado y luego de ser corrido en traslado no se realizó mayor trámite; sin embargo, la Secretaria coaccionada de oficio presentó al Juez accionado un informe advirtiendo de las irregularidades en el mencionado mandamiento, siendo proveído dicho informe, ordenando se ponga a conocimiento de las partes, pero en ningún momento se dispuso se libre otro mandamiento, vulnerando su derecho a la impugnación y objeción; no obstante, se emitió nuevo mandamiento de apremio contra su persona, por lo que está perseguido indebidamente con un mandamiento de apremio que vulnera normas constitucionales y procesales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada respecto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad

Respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0991/2019-S1 de 9 de octubre, citando a la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, estableció que: «“…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

(…)

El razonamiento jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, (…) constituye la línea jurisprudencial que debe seguirse respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad”» (el énfasis es añadido).

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre esta temática, existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre otras, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, que reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (el resaltado nos pertenece).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido ut supra, el impetrante de tutela alega que dentro la demanda de asistencia familiar seguida contra su persona, el Juez accionado emitió mandamiento de apremio en su contra por concepto de asistencia familiar devengadas, con errores sustanciales en sus generales de ley y el monto adeudado, por ello interpuso incidente de actividad procesal defectuosa observando tales irregularidades, mereciendo providencia determinando que previamente se debe aparejar la copia del RPA de su abogado y luego de ser corrido en traslado no se realizó mayor trámite; sin embargo, la Secretaria coaccionada de oficio presentó al Juez accionado un informe advirtiendo de las irregularidades en el mencionado mandamiento, siendo providenciado, ordenando se ponga a conocimiento de las partes, pero en ningún momento se dispuso se libre otro mandamiento, vulnerando su derecho a la impugnación y objeción; no obstante, se emitió nuevo mandamiento de apremio contra su persona, por lo que está perseguido indebidamente con un mandamiento de apremio que vulneró normas constitucionales y procesales; por ello, solicita se le conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, conminando al personal del Juzgado Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí saneen procedimiento.

Previo a ingresar al análisis de la denuncia presentada, resulta necesario referirse al despliegue procesal inherente al trámite de esta acción de defensa; toda vez que, conforme se tiene advertido en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela mediante memorial de 20 de noviembre de 2020, retiró la misma indicando que fue notificado con una providencia emitida por el Juez accionado; mediante la cual, se dejó sin efecto el mandamiento de apremio, que fue la razón de la interposición de la acción tutelar, por lo que la vulneración de sus derechos y garantías ha cesado; empero, dicha actuación -de retiro- se realizó después de la admisión de la acción de defensa y del señalamiento de audiencia, efectuadas por Auto de 19 del citado mes y año; por tal motivo, corresponde aplicar el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que a partir de sus dos dimensiones -de orden procesal y de orden sustantivo-, estableció que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, lo que no ocurrió en el caso concreto, deviniendo en que el retiro de la acción tutelar realizado por el peticionante de tutela no proceda, al no cumplir con el requisito de oportunidad para solicitarlo.

Realizada esa necesaria precisión, corresponde contextualizar el antecedente del cual emerge la problemática planteada; en ese entendido, de la revisión del expediente constitucional se establece que los reclamos que motivan esta acción tutelar devienen de un proceso de asistencia familiar, donde el accionante tiene la condición de demandado u obligado, cuyos antecedentes procesales -se aclara- fueron remitidos ante el Tribunal de garantías para su correspondiente consideración, conforme se tiene de la nota de remisión cursante a fs. 12, habiendo dicho ente colegiado resuelto esta acción tutelar en función a las mismas; empero, no se glosó al expediente constitucional los actuados más elementales de dicha causa y que sirvieron de base para la emisión de la Resolución remitida en revisión, por lo que ante esta situación, en observancia a los principios de celeridad y economía procesal, la acción de defensa será resuelta en función a los antecedentes descritos por el Tribunal de garantías en la Resolución 01/2020 de 20 de noviembre, donde a partir de la compulsa del proceso seguido contra el impetrante de tutela, se establecieron los siguientes aspectos: “…producto de una solicitud de aprobación de una planilla de liquidación presentada por Soledad Sonia Mamani Apaza mediante memorial de fecha 11 de agosto de 2020 en la suma de Bs. 9.900 (…) en contra de Alex Edgar Quispe Acero, accionante, mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2020 es aprobada por la autoridad judicial y notificado el demandado Alex Edgar Quispe Acero en fecha 14 de octubre de 2020 con la resolución por el que se aprueba la planilla de liquidación este no es observada de ninguna forma dentro del plazo previsto, por lo que la Sra. Soledad Sonia Mamani Apaza, mediante memorial de fecha 19 de octubre solicita la mandamiento de apremio al no haberse cancelado la suma adeudada en aplicación de lo dispuesto por el Art. 127 Núm. I) y II) de la Ley 603/2014 (…), por lo que la autoridad judicial mediante decreto de fecha 23 de octubre del año en curso dispone se libre mandamiento de apremio en contra de Alex Edgar Quispe Acero, accionante, notificados las partes el mismo es entregado a la Sra. Soledad Sonia Apaza para su ejecución, sin embargo se establece que la misma cuanta con algunos errores en relación al primer nombre del demandado de Alex a Elex, además del monto económico en la suma de Bs. 7.737 (…) siendo lo correcto Bs. 9.900 (…) el mismo que no es ejecutado ante los errores que presenta el mismo, por lo que una vez devuelto el mandamiento de apremio a secretaria este es puesto en conocimiento de la autoridad judicial mediante informe de la Sra. Secretaria de Juzgado de Familia con cargo de fecha 20 de octubre de 2020, el mismo que es corrido en traslado a las partes simplemente, lo que motivó, que mediante memorial de fecha 11 de noviembre de 2020, el demandado ahora accionante Alex Edgar Quispe Cacero presente incidente de actividad procesal defectuosa al haberse emitido una mandamiento de apremio con errores en relación al nombre y el monto adeudado, el mismo que no es admdido por la autoridad judicial porque a contrario sensu para su atención se solicita que previamente el profesional que suscribe el memorial adjunte el (…) R.P.A. para su atención…” (sic).

Ahora bien, de la relación de antecedentes extractada en contraste con el petitorio realizado por el accionante en su memorial de presentación de esta acción tutelar, corresponde precisar que la problemática a resolver se circunscribirá a dilucidar las actuaciones jurisdiccionales efectuadas para la emisión del segundo mandamiento de apremio librado en su contra, corrigiendo lo errores sustanciales que tenía el primero -que conforme lo informado por el Juez accionado fue dejado sin efecto por él mismo-, errores que habrían determinado su inejecutabilidad, reclamando ahora el impetrante de tutela que como emergencia de la devolución del primer mandamiento de apremio defectuoso, la Secretaria coaccionada de oficio presentó informe al Juez accionado poniendo a su conocimiento dicha irregularidad, al efecto dicha autoridad emitió decreto corriendo en traslado a las partes y en ningún momento dispuso se libre nuevo mandamiento de apremio; no obstante de ello, el peticionante de tutela reclama y alega que se hubiese emitido un nuevo mandamiento de apremio contra su persona, por lo que estaría siendo perseguido con un mandamiento que no cumple los marcos procedimentales establecidos en la norma ritual de la materia.

Al respecto, de los antecedentes procesales correspondientes a la causa seguida contra el accionante, por concepto de asistencia familiar, descritos por el Tribunal de garantías cuya parte medular se encuentra citada ut supra, contrastados los mismos con el informe presentado por la Secretaria coaccionada, resulta evidente la emisión de un segundo mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, ya que dicha funcionaria a tiempo de responder al reclamo de que el mismo fue librado sin que exista una orden de la autoridad jurisdiccional, refirió que: “…Con referencia que mi persona emitió otro mandamiento, si es verídico toda vez que en el presente proceso hasta la fecha no existía un decreto y/o auto que anule el decreto que me ordena de emitir el mandamiento de apremio, por lo que mi persona ha actuado conforme procedimiento, toda vez que los actos anteriores seguían vigentes…” (sic), cuestionando el peticionante de tutela dicho despliegue procesal, por ello acude a la justicia constitucional solicitando se deje sin efecto dicho mandamiento y se ordene la regularización del procedimiento.

Planteado así el contexto fáctico procesal de origen, se debe señalar que el accionante no tomó en cuenta que esta acción tutelar en el marco del lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se rige por la excepcional subsidiariedad, en función a la cual, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos, intra proceso, para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por él o los afectados y solo en caso de no haberse reestablecido los derechos afectados operará la acción de libertad; en ese marco jurisprudencial, en el presente caso se advierte que el impetrante de tutela dentro del proceso familiar que se le sigue, activó un incidente por actividad procesal defectuosa, mismo que en efecto si bien estaba relacionado a los errores del primer mandamiento de apremio, y además -conforme los antecedentes, lo informado por la autoridad accionada y lo verificado por el Tribunal de garantías-, también existe un saneamiento procesal respecto a la actuación procesal de la demandante, no es menos evidente que dentro de dicha actividad procesal recursiva y de defensa activada por el propio peticionante de tutela, de considerar que el segundo mandamiento de apremio habría sido emitido por la Secretaria del Juzgado de forma indebida y/o ilegal, tenía la posibilidad de reclamar a su vez esa situación ante la autoridad judicial a cargo del proceso familiar, lo que no ocurrió, pues no se advierte que hubiese hecho uso de algún mecanismo intraprocesal para reclamar esa situación presuntamente lesiva de sus derechos, y que ahora pretende sean tutelados a través de esta acción de defensa, para que la autoridad jurisdiccional tenga la oportunidad de pronunciarse y restablecer los derechos supuestamente lesionados, conforme lo establecen los arts. 248 al 251 y 255 al 256
del CFPF. En ese sentido, al no haber obrado el accionante de esa manera, incurrió en inobservancia de la excepción de subsidiariedad por la que se rige esta acción de defensa; en consecuencia, no resulta posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela invocada.

En concordancia con lo referido precedentemente y evidenciando aún más la imposibilidad de acceder a la tutela solicitada, corresponde señalar que el reclamo efectuado por el impetrante de tutela, carece además de relevancia constitucional, toda vez que aún de no aplicarse la subsidiariedad excepcional en el presente caso, de todas formas el mandamiento de apremio -hoy cuestionado-, fue dejado sin efecto por la autoridad accionada mediante decreto de 19 de noviembre de 2020, notificado al peticionante de tutela el 20 del citado mes y año, señalando expresamente “…A fojas 500, 509 y 530, advertimos que el demandado realizo los depósitos de Ley, por lo que corresponde dejar sin efecto el mandamiento de ordenado por decreto de fojas 521. Por lo que se determina que la demandante proceda a la devolución del mismo” (sic), lo que implica la imposibilidad material de existencia de un apremio, si es que la obligación que lo motivó ya habría sido cumplida por el obligado -ahora accionante-, careciendo en consecuencia de relevancia el considerar dicho mandamiento que sería ya inexistente de acuerdo a lo dispuesto por el Juez a cargo del proceso, quien a su vez dispuso en el mismo decreto, que el saneamiento procesal -presentado por el impetrante de tutela- continúe con su trámite y procedimiento. En ese sentido, esa carencia de relevancia constitucional confirma la denegatoria de la tutela invocada.

III.4. Otras consideraciones

Corresponde a este Tribunal referirse a la actuación del Tribunal de garantías, cuyos miembros, habiendo tenido acceso en su integridad al cuaderno procesal de la causa seguida contra el peticionante de tutela, se advirtió al inicio del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional (análisis del caso concreto), no remitieron a este Tribunal actuado alguno al respecto, cuando lo que correspondía era que mínimamente envíen las actuaciones procesales y documental que hubiese servido de sustento a la decisión asumida como Tribunal de garantías o las piezas procesales principales de dicho expediente, incumpliendo el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de remitir los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento y sirvió para sustentar su determinación; por lo que, corresponde llamar la atención a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por no cumplir la normativa y el procedimiento constitucionales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.