SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 91 a 102, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso interno administrativo que se sustanció en su contra en sus dos etapas: sumarial y de impugnación, constituida esta última, a su vez, por los recursos de revocatoria y jerárquico, al tenor del art. 18 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por DS 26237 de 29 de junio de 2001, éste se caracterizó por constantes y reiteradas vulneraciones vinculadas al debido proceso en sus vertientes de motivación, falta de valoración, valoración irrazonable de la prueba, legalidad, derecho a la defensa y presunción de inocencia, puesto que: a) Se tramitó desconociendo su condición de ex servidora pública de la entidad accionada al momento de los hechos procesados como contravenciones administrativas, parcialmente enmendada en recurso de revocatoria; empero manteniendo lo principal, en la determinación de responsabilidad administrativa en su contra por acciones y omisiones que no fueron realizadas en ejercicio de funciones públicas; es decir, el Auto Inicial -de Proceso Interno Administrativo 04/2020 de 29 de enero-, la Resolución final del sumario -se entiende de la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 de 21 de febrero-, y las resoluciones dictadas en fase de impugnación -revocatoria y jerárquico-, fueron emitidos como si los hechos y faltas por los cuales se activaron hubieran sido cometidas en cumplimiento de funciones laborales asignadas en la entidad accionada que sólo se ejercieron hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la que se produjo su
desvinculación laboral por agradecimiento de servicios mediante nota SEGIP-RRHH-113/2019 de la misma fecha, así en el momento de los hechos procesados y sumariados por las autoridades accionadas -el 14 de enero de 2020- su persona ya no ejercía el cargo ni cumplía función alguna en dicha repartición pública; consecuentemente, ya no podía ser pasible de responsabilidad administrativa, pues debe entenderse que la última parte del art. 15 del citado Reglamento, refiere inequívocamente al procesamiento y sanción administrativa por acciones u omisiones cometidas en el ejercicio de la función pública, sea que el servidor público se halle trabajando o haya sido desvinculado antes o durante -por otras causas- la sustanciación del proceso interno, razonamiento que se aclara por lo establecido en los arts. 18, 21 inc. a) de la misma normativa y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, en coherencia con los arts. 1, 4 y 34 del Reglamento Interno de Personal del SEGIP -aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) SEGIP/DGE/509/2018 de 7 de agosto-, permitiendo inferir que cualquier sumario administrativo contra ex servidores públicos debe sustanciarse y resolverse a través de proceso interno dentro de la entidad y por acciones u omisiones de carácter administrativo que hubiesen sido cometidas en ejercicio de la función pública; motivo por el cual, al haberse materializado su desvinculación laboral el 31 de diciembre del 2019, su conducta, acciones u omisiones, a partir del 1 de enero de 2020 como persona particular no pueden repercutir en la esfera de la responsabilidad administrativa; b) La autoridad sumariante -hoy coaccionada-, de forma extraña a pesar que mediante nota interna “SEGIP/NOT.INT/AS/008/2020”, mucho antes de dictar Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, solicitó información a la Unidad Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEGIP de su condición funcionaria, prosiguió con la causa y emitió su fallo el 21 de febrero de “2010”, imputándole hechos y faltas administrativas que solamente aplican y resultan pertinentes para servidores públicos y no así para ex funcionarios, aspectos reclamados desde un inicio del sumario interno, luego en su recurso de revocatoria dejándose sin efecto la mayor parte de las faltas y hechos inicialmente atribuidos de responsabilidad administrativa, empero subsistente una de ellas determinando su sanción cuando correspondía anular obrados hasta el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020, declarándose expresamente incompetente; c) La falta administrativa que finalmente se le atribuyó en el recurso de revocatoria resuelta a través de la
RA SEGIP/RS/02/2020 de 12 de marzo, se encuentra descrita como tal en el Reglamento Interno de Personal del SEGIP y no guarda causalidad con los hechos investigados, puesto que, en ningún momento ni con elemento de prueba alguno se pudo acreditar y demostrar que su persona no guardo secreto o difundió informaciones reservadas o confidenciales del organismo de servicio público el
14 de enero de igual año, en la visita que realizó a ex compañeros de trabajo del SEGIP en la oficina de la “calle Sucre”; toda vez que, en su recurso de revocatoria reclamó que la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 es ambigua e imprecisa en su texto y conclusiones, no establece ni señala de qué forma al ocupar la silla y escritorio de un servidor público, tomar fotografías, exhibirle su celular, intercambiar folders y conversar con ex compañeros de trabajo se constituye en una infracción administrativa, tampoco identifica de forma precisa la supuesta información reservada o confidencial a la que habría accedido en su breve presencia en oficinas del SEGIP, sin que el informe evacuado por el Jefe de Seguridad de
20 de enero de 2020, el Informe legal SEGIP/LEGAL/058/2020 de 28 de enero y las cámaras de seguridad sin audio acrediten de manera cierta que hubiera manipulado computadora alguna y menos que haya accedido u obtenido documentación o información confidencial, falta de correspondencia entre los hechos acusados y la descripción de la norma supuestamente vulnerada que incumple el principio de taxatividad, legalidad y tipicidad; d) El Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020 carece de congruencia y correspondencia con la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 y esta con la RA SEGIP/RS/02/2020 que resuelve el recurso de revocatoria; en razón a que, el primer acto administrativo cuestionado decide iniciar el sumario por presuntamente haber ingresado a las oficinas del SEGIP manipulado documentación y equipo de computación, fotografías siendo ex funcionaria institucional con sustento en los arts. 3.I del DS 23318-A;
9 incs. a) y c); 10 incs. f), i), g) y p) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP; sin embargo, la autoridad sumariante en el “Auto Final” modifica sustancialmente la tipicidad inicial citando nuevas normas supuestamente transgredidas, cambiando los hechos por los que había sido procesada y respecto a los cuales asumió defensa en etapa sumarial: “al haberse demostrado que, aprovechando amistad con servidores públicos del SEGIP, accedió a información confidencial del SEGIP, incurriendo en incumplimiento del Artículo 3, parágrafo I del D. S. No. 23318-A; 9, incisos: a), c), d), e) y j), Artículo 10 incisos f), i), k) y t), incurriendo en faltas graves prevista por el Artículo 42 incisos d), h) y j). todos del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, aprobado mediante Resolución Administrativa SEGIP/DGE/No. 509/2018 de fecha 7 de agosto de 2018 (…)” (sic), cuyo corolario en la sucesión de arbitrariedades vulneradoras al derecho al debido proceso se produjo con la RA SEGIP/RS/02/2020 que resuelve el recurso de revocatoria, que nuevamente modifica la tipicidad inicial, los hechos sumariados y aquellos establecidos en el fallo final sumarial, cuando concluye que “(...) siendo que en la fecha de ocurridos los hechos (14/01/2020) la recurrente tenía la calidad de ex servidora pública del SEGIP; haciéndose necesario, en esta etapa, corregir esta incongruencia. Sin embargo, conforme el Artículo 15 del D.S. 23318-A modificado por el D.S. 26237 (...) en ese marco el Reglamento Interno de Personal ha previsto en su Artículo 9, inc. c), en cumplimiento del mandato sobre confidencialidad, el deber de guardar secreto respecto a la información reservada, aun después de haber cesado en sus funciones (...)" (sic), revocando en parte la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, excluyendo el incumplimiento de casi todas las normas inicialmente atribuidas cuyo incumplimiento e inobservancia acusaba, dejando únicamente firme y subsistente lo referido al art. 9 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP; e) El recurso jerárquico fue resuelta a través de la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020 de 9 de junio, que se limita a confirmar en todas sus partes el pronunciamiento que resuelve el recurso de revocatoria, en definitiva fue sancionada por hechos nuevos y diferentes, respecto a los cuales no asumió defensa, tornando ilegal, arbitrario y carente de motivación, la emisión de la “Resolución Final” y la
RA SEGIP/RS/02/2020 que resuelve el recurso de revocatoria de este proceso administrativo; y, f) Existe ausencia de una adecuada y razonable valoración de la copia de las cámaras de video, debido a que no se consideró el Informe log del Sistema de Registro Único de Identificación (RUI-SEGIP) del cual supuestamente se habría extraído información confidencial, así como un detalle de los usuarios que ingresaron y quedaron registrados en el equipo de computación, prueba que fue ofrecida y solicitada a la autoridad sumariante el 28 de febrero de 2020, reiterada mediante recurso de revocatoria; no obstante fue aceptada únicamente de forma parcial, según se infiere de la nota interna SEGIP/NOT. INT/AS/009/2020 de 31 de enero, dejándole en estado de indefensión, ya que con aquella prueba hubiera demostrado que su persona no accedió ni manipuló ningún equipo de computación y menos tuvo acceso o le entregaron documentación institucional confidencial, reservada u otra, elemento trascendental; puesto que, el Sistema Informático del SEGIP genera registros de logueos, consultas, accesos y modificaciones que se pudieran haber hecho por su persona en los momentos y tiempos que las cámaras de seguridad le muestran cerca de la computadora o del escritorio en cuestión, careciendo sin esta prueba esencial la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, de toda lógica y motivación, cuando concluye sin ningún asidero que el Supervisor de Operaciones Gabriel Flores Prado de la indicada entidad mantuvo contacto con su persona a quien le permitió acceder, mostrándole la pantalla de su equipo, al sistema RUI-SEGIP y luego de ingresar datos primarios de algún usuario le autorizó revisar los datos “las TIPS digital” ingresando nuevamente otros datos para ver el registro de otra persona, informes ambiguos y generales con la transcripción de las cámaras de seguridad sin sonido que nunca pudieron ni debieron generar certidumbre sobre los hechos realmente acontecidos; asimismo, no le permitieron producir prueba esencial ofrecida de fondo por su defensa en etapa de impugnación, consistente en la realización de una auditoria especial técnica del caso, para determinar identificar el tipo de documentación que presuntamente fue extraída del servidor de su ex compañero de trabajo el 14 de enero del mismo año, sus características y si tenía el carácter confidencial y/o reservado, ofrecimiento que nunca fue atendido menos diligenciado por las autoridades recurridas donde incluso en la resolución de recurso de revocatoria se omite incluso transcribir dicha vital solicitud para el ejercicio de su defensa vital.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, considera lesionado sus derechos al debido proceso, en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia “…Falta de Valoración y Valoración Irrazonable de la Prueba…” (sic), legalidad, a la defensa y a la presunción de inocencia; así como a los principios de juez natural e “…Igualdad de Oportunidades de las partes…” (sic); citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad del proceso interno administrativo instaurado en su contra hasta el vicio más antiguo -Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020-, en razón que su persona, al momento de los hechos sumariados carecía de la condición de servidora pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 222 a 227 vta., presentes las partes peticionante de tutela y accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente el memorial de la presente acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que recalcando los argumentos ya presentados, resaltó que el fundamento esencial de la acción de amparo constitucional es que el 14 de enero del 2020 momento en que se hubiera supuestamente cometido las contravenciones administrativas atribuidas, ya no era servidora pública de SEGIP, puesto que el 31 de diciembre del 2019, se le emitió la nota SEGIP-RRHH-113/2019 de agradecimiento de servicios; consecuentemente, la interpretación que solicita se circunscribe a la posibilidad de atribuir responsabilidad administrativa a ex servidores públicos únicamente por hechos que cometieron cuando prestaban su labor pública, que en el caso no es posible por las razones ya expuestas.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mauricio Gustavo Fernández Méndez, Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó que: 1) El plazo para la interposición del presente amparo constitucional se encuentra vencido, puesto que el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) otorga seis meses para su presentación computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, que en la especie sucedió el 14 de enero del 2020; asimismo, el parágrafo segundo de la citada norma hace referencia a los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo computable de la notificación con la resolución que la conceda o la rechace, petición que la accionante no solicitó en ningún momento; 2) La impetrante de tutela no individualizó las funciones que cumplieron a su turno las autoridades a cargo del proceso sumario iniciado en su contra; por otro lado, sobre la responsabilidad administrativa de los ex servidores públicos, suscribió con el SEGIP un compromiso general de confidencialidad -adjunta como prueba-, no solo de los documentos que fueron de su conocimiento mientras prestaba sus funciones sino de cinco años después de ser desvinculada laboralmente del SEGIP; puesto que, la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir -Ley 145 de 27 de junio de 2011-, establece que los datos contenidos en el sistema de registro de identificación personal son confidenciales, que le pertenecen a cada persona, no pueden ser divulgados, ni se pueden tomar fotos, ni se puede acceder a ellos sin tener la justificación legal y autorización del propio usuario, es por ello que la peticionante de tutela como ex servidora público adecuó completamente su conducta al numeral 9 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, quedando plenamente demostrado la competencia de la autoridad sumariante para no solo dictar el auto inicial sino la resolución final y luego el recurso de revocatoria interpuesto por la peticionante de tutela; y, 3) La Resolución del recurso jerárquico se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiéndose valorado las pruebas presentadas por la accionante, precisándose que aquellas que solicitó no fueron producidas por su falta de apersonamiento a la instancia correspondiente del SEGIP, labor que no es responsabilidad de la autoridad sumariante ni jerárquica; en igual forma, se reclama falta y ausencia de valoración razonable de la prueba sin indicar cuál es el elemento probatorio que podría desvirtuar los hechos acaecidos el 14 de enero del 2020, en cuanto a la falta de legalidad tampoco señala cual es la ley que se habría vulnerado con el proceso sumario administrativo que se le siguió ni con la impugnación efectuada, así también en cuanto al derecho a la defensa indica que presentó dos notas por las cuales pidió a la autoridad sumariante y luego a la jerárquica a efecto de presentar información de las computadoras que fueron remitidas a la autoridad de tecnología e información del SEGIP; sin embargo, no se apersonó ante dicha unidad para producir esa prueba, agregándose a ello que ejerció el referido derecho porque tuvo la oportunidad de presentar recurso jerárquico, revocatoria y la prueba que considere conveniente para finalmente establecerse -respecto a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia-, en todo el desarrollo del proceso se demostró la accionante vulneró el principio de confidencialidad que habría suscrito cuando ingresó a la institución que le impide no solamente tomar fotos de las computadoras que usan el sistema del SEGIP, sino también obtener documentos impresos.
Jeanette Bailey Aramayo, Autoridad Sumariante del SEGIP, mediante Informe escrito cursante de fs. 219 a 220 vta., ratificado y ampliando en audiencia señaló que: i) Mediante Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020, se instauró proceso sumario interno en contra de la peticionante de tutela en su calidad de ex servidora pública del SEGIP; en base al Informe legal SEGIP/LEGAL/058/2020 por presuntamente haber ingresado a las oficinas del SEGIP- Calle Sucre manipulando documentación y un equipo de computación institucional, sacar fotografías contraviniendo lo previsto en los arts. 3. I del DS 23318-A; 9 incs. a) y c); 10 incs. f). i), g) y p) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP; ii) El 31 de enero de 2020 mediante cédula se notificó a la accionante con el indicado Auto, otorgándole el plazo de diez días hábiles para presentar su prueba de descargo, misma que fue adjuntada al proceso en tiempo oportuno; por lo que, el 17 de febrero de 2020 se declara clausurado el término de prueba y el 21 del mismo mes y año se emitió la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, resolviendo la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, al haberse demostrado que aprovechando su amistad con servidores públicos del SEGIP, accedió a información confidencial, incurriendo en el incumplimiento de los arts. 3. I del
DS 23318-A; 9 incs.: a), c) d), i), j); 10 incs. f), i), k), t) incurriendo en faltas graves prevista por el art. 42 incs. d), h) y j), todos del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, imponiéndosele la sanción de destitución; iii) El 2 de marzo de 2020, la parte peticionante de tutela presentó recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución; por lo que, mediante RA SEGIP/RS/02/2020 del mismo mes y año, luego del análisis correspondiente y debida fundamentación se resuelve revocar en parte la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, excluyendo el incumplimiento por parte de la procesada de los arts. 3. I del DS 23318-A;
9 incs. a), c) d), i) y j), 10 incs. f), i), k) y t) incurriendo en faltas graves prevista por el art. 42 incs. d), h) y j), todos del Reglamento Interno de Personal del SEGIP quedando firme y subsistente lo referido al art. 9 inc. c) del citado Reglamento Interno, sancionándosele con una suspensión del ejercicio de sus funciones por el espacio de cinco días sin goce de haberes; sin embargo, al ser inaplicable la sanción por tratarse de ex funcionaria se ordenó el registro de la Resolución en las instancias correspondientes; y, iv) El 18 de marzo de 2020 se presentó recurso jerárquico contra la indicada Resolución y mediante RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020 de 9 de junio, luego de un análisis legal y minucioso del proceso administrativo interno se resolvió por confirmar la RA SEGIP/RS/02/2020 en todas sus partes, demostrándose con ello que el proceso interno fue tramitado en estricta sujeción al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, cumpliéndose con el debido proceso como corresponde donde si bien la accionante tenía la calidad de ex servidora pública del SEGIP; sin embargo, conforme el art. 15 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, en concordancia con el art. 9 inc. c) del referido Reglamento, se ha previsto el cumplimiento al mandato sobre confidencialidad, el deber de guardar secreto respecto a la información reservada, aún después de haber cesado en sus funciones, demostrándose en el presente caso que la impetrante de tutela en su calidad de ex servidora pública tuvo acceso a los datos del RUI-SEGIP.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 173/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 228 a 232 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad del proceso administrativo interno hasta el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020, sin afectar la determinación asumida en relación a los otros dos servidores públicos procesados conjuntamente, bajo los siguientes fundamentos: a) Al haberse emitido el agradecimiento de servicios mediante nota SEGIP-RRHH-113/2019, la peticionante de tutela desde el 1 de enero del 2020 dejó de ser servidora pública del SEGIP, motivo por el cual, sin duda no le era aplicable el procedimiento administrativo interno a efectos de encontrar responsabilidad administrativa, donde si bien la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir, respalda el criterio de confidencialidad previsto en el Reglamento Interno de Personal del SEGIP, conforme lo previsto el art. 9 inc. c) de dicha normativa, hace referencia a causales de activación como el hecho de comunicar información sensible y/o confidencial de la referida institución; consecuentemente, se entiende que otro debió ser el tracto ya sea administrativo o jurisdiccional que debió ser asumido por la autoridad accionada en relación al accionar de la peticionante de tutela-; b) En el contexto del DS 26237 que modifica el DS 23318-A todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa incluso los ex servidores públicos a efectos de dejar constancia y registro de su responsabilidad, sin embargo conforme a la normativa relacionada precedentemente, el presupuesto de materialización de esta norma está vinculado al acto, a la omisión irresponsable, negligente o deficiente empero, en pleno ejercicio de sus funciones presupuesto necesario de activación de esta norma que no se materializó en el caso, porque en definitiva la accionante ya no era servidora pública, aspecto vinculado al derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural en su elemento competencia, carecía de facultad para someterla a procedimiento administrativo interno, aspecto consignado y reclamado en los recursos de revocatoria y jerárquico, es así que la autoridad demandada a tiempo de responder a este agravio insistentemente alegado por la impetrante de tutela, se decantó en el hecho de desestimar esta petición en el marco del DS 26237 que modifica el DS 23318-A, omisión que generó que las decisiones asumidas tanto por la autoridad sumariante como por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SEGIP, se traduzcan en determinaciones que incurrieron en una motivación arbitraria en relación a las impugnaciones que presentó la impetrante de tutela; y, c) En el recurso jerárquico se cuestionó la lesión del derecho a la defensa, vinculado con la omisión valorativa de la prueba, pues no se hubiese considerado las solicitudes de informe legal respecto al Informe log del sistema RUI-SEGIP, presentado mediante nota de 10 de marzo del 2020 donde la accionante ciertamente hace referencia por minutos, respecto al video de grabación de la cámara 19 de 14 de enero del mismo año, desde horas 15:45 hasta 16:14 no fue considerado en el recurso jerárquico a mérito de la verdad material que decanta esta prueba, pues al no tener audio estas grabaciones, no se precisa que argumento factico haría concluir en que su conducta se adecua a la contravención subsistente en la resolución de recurso de revocatoria; al respecto, la autoridad jerárquica se limita a señalar en la resolución jerárquica que la autoridad sumariante remitió dichas solicitudes a las unidades correspondientes del SEGIP, tal cual se tiene evidenciado por proveído de 28 de febrero de igual año y la Hoja de Ruta “2020/165712”, de manera posterior se hace referencia al hecho de que se adjunta en calidad de prueba video de grabación, “…notas del 28 de febrero del 2020…” (sic), currículo vitae, fotocopia de nota “28 de febrero”, certificados de la Contraloría General del Estado; en este entendido, si bien es cierto que a partir de una resolución jerárquica, no se puede nuevamente efectuar una nueva valoración de la documentación, empero en el recurso de impugnación se cuestionó que la autoridad sumariante no consideró la anotada prueba ofrecida, el criterio que asume la autoridad jerárquica a tiempo de resolver el recurso se constituye en omisión valorativa de la prueba, no a partir de su especifica labor sino desde la tarea concreta de juzgar de la autoridad sumariante, que no fue considerada y consignada por la autoridad jerárquica, omisión que se traduce sin duda en una ausencia valorativa a la prueba que deviene en una supresión del derecho al debido proceso.
En vía de aclaración y complementación, el accionado solicitó se precise la disposición a la que se refiere respecto al reencause del proceso, cuando se anuló hasta el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020; ante lo cual, el Tribunal de garantías mediante resolución de la misma fecha declaró sin lugar a la petición planteada, puesto que la determinación asumida en su tenor no se refirió concretamente a los mecanismos de corrección procesal a emplearse que en suma es potestad de las autoridades accionadas, concretamente del SEGIP.