SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia “…Falta de Valoración y Valoración Irrazonable de la Prueba…” (sic), legalidad, a la defensa y a la presunción de inocencia; así como a los principios de juez natural e “…Igualdad de Oportunidades de las partes…” (sic); toda vez que: 1) El Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020, la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 y las Resoluciones dictadas en fase de impugnación
-revocatoria y jerárquica- fueron sustentados por supuestos hechos y faltas contravencionales sucedidos el 14 de enero de igual año, cuando ya no cumplía funciones laborales asignadas por la entidad accionada, ya que sólo las ejerció hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la que se produjo su desvinculación laboral por agradecimiento de servicios mediante nota SEGIP-RRHH-113/2019; 2) La falta administrativa que finalmente se le atribuyó en el recurso de revocatoria resuelta a través de la RA SEGIP/RS/02/2020, se encuentra descrita como tal en el Reglamento Interno de Personal del SEGIP y no guarda causalidad con los hechos investigados, puesto que en ningún momento ni con elemento de prueba alguno se pudo acreditar y demostrar que su persona no guardó secreto o difundió informaciones reservadas o confidenciales del organismo de servicio público, en la visita que realizó a ex compañeros de trabajo del SEGIP, en la oficina ubicada en la “calle Sucre”; 3) El Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020 carece de congruencia y correspondencia con la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, y esta con la RA SEGIP/RS/02/2020; en razón que, el primer acto administrativo cuestionado decide iniciar el sumario con sustento en los arts. 3.I del DS 23318-A; 9 incs. a) y c); 10 incs. f), i), g) y p) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP; sin embargo, la autoridad sumariante en la
RA SEGIP/RS/02/2020, modificando sustancialmente la tipicidad inicial, dejando únicamente firme y subsistente lo referido al art. 9 inc. c) del referido Reglamento Interno, elementos que se limitaron a ser ratificados en todas sus partes en recurso jerárquico a través de la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020; y, 4) Existe ausencia de una adecuada y razonable valoración, debido a que en base a una copia de las cámaras de video -sin audio- e Informes del Jefe de Seguridad y Legal SEGIP/LEGAL/058/2020, concluye que su persona se le permitió acceder a un equipo de computación y datos de uso confidencial sin que se le haya permitido producir prueba esencial ofrecida de fondo, consistente en la realización de una auditoria especial técnica del caso, para identificar el tipo de documentación que presuntamente fue extraída del servidor de su ex compañero de trabajo el 14 de enero de 2020, sus características y si tenía el carácter confidencial y/o reservado, ofrecimiento que nunca fue atendido menos diligenciado por las autoridades recurridas.
III.1. El debido proceso y su alcance en los procesos administrativos sancionatorios
Al respecto, la SCP 0149/2014 de 10 de enero, estableció que: «Sobre la observancia de la garantía al debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en su razonamiento al expresar que: “La garantía consagrada por el art. 16 de la CPE abrg, actualmente 115.II de la CPE, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como: ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’” (SC 0171/2010-R de 5 de mayo).
En este mismo sentido y de forma más específica, la SC 1480/2011-R de 10 de octubre preciso lo siguiente: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio, ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia’”.
Razonamiento que también viene siendo asumido por este Tribunal conforme se tiene de la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que ratificando el mismo criterio concluye que: “El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: 'El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él ‘Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo’. A criterio del tratadista Sáenz, ‘el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular’.
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: ‘…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”.
De lo anterior, se concluye que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma o reglamento, por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa; por cuanto la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos a las normas que rigen el procedimiento y la Constitución por ser la Ley Suprema del Estado» (las negrillas nos corresponden).
III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, manifestó: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume´ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante reclama esencialmente que en el sumario administrativo iniciado en su contra, a través del Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020 de 29 de enero, la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 de 21 de febrero y las Resoluciones dictadas en fase de impugnación -revocatoria y jerárquica- fueron sustentados por supuestos hechos y faltas sucedidos el 14 de enero de igual año, cuando ya no cumplía funciones laborales asignadas por la entidad accionada, ya que sólo las ejerció hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la que se produjo su desvinculación laboral por agradecimiento de servicios mediante nota SEGIP-RRHH-113/2019 de la misma fecha; además, que la falta administrativa imputada no guarda causalidad con los hechos investigados; puesto que, en ningún momento ni con elemento de prueba alguno se pudo acreditar y/o demostrar que su persona no guardó secreto o difundió informaciones reservadas o confidenciales del organismo de servicio público, a lo cual se debe agregar que los pronunciamientos administrativos señalados carecen de congruencia y correspondencia entre ellos en cuanto al hecho denunciado, y la tipificación otorgada inicialmente, máxime si se sustenta en una errónea valoración de la prueba debido a que en base a una copia de las cámaras de video -sin audio- e Informe del Jefe de Seguridad de 20 de enero de 2020 e Informe legal SEGIP/LEGAL/058/2020 de 28 de enero, se concluye que a su persona se le permitió acceder a un equipo de computación y a datos de uso confidencial, sin que se le haya permitido producir prueba esencial ofrecida de fondo consistente en la realización de una auditoria especial técnica del caso, para identificar el tipo de documentación que presuntamente fue extraída del servidor de su ex compañero de trabajo el 14 del mismo mes y año, sus características y si tenía el carácter confidencial y/o reservado, ofrecimiento que nunca fue atendido, menos diligenciado por las autoridades recurridas donde incluso en la resolución de recurso de revocatoria omite incluso transcribir dicha solicitud para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Previo a ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que en lo que respecta al principio de inmediatez, que implica la presentación de la acción de amparo constitucional dentro del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE, se cumplió con el mismo; por cuanto, habiéndose planteado la presente acción tutelar el 31 de agosto de 2020 y siendo que el último acto lesivo fue la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020 de 9 de junio pronunciada dentro el recurso jerárquico, pese a no existir notificación con dicha resolución, el lapso de tiempo entre el último hecho considerado como lesivo de derecho y la presentación de la acción de defensa no distan de más de dos meses; asimismo, si bien la parte impetrante de tutela en su acción tutelar dirigió la demanda también contra la autoridad sumariante, identificando además como agravios la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 de 21 de febrero y
RA SEGIP/RS/02/2020 de 12 de marzo; sin embargo, el presente caso se analizará a partir de la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020 pronunciada por la MAE del SEGIP ahora accionada, al ser aquella la última decisión de cierre dictada en la vía ordinaria, y que ante la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la instancia inferior, ello en estricta observancia del principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional.
Así, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la peticionante de tutela fue desvinculada laboralmente del SEGIP por agradecimiento de servicios mediante nota SEGIP-RRHH-113/2019, -siendo éste su último día de trabajo-; empero, por un hecho sucedido el 14 de enero de 2020 donde presuntamente ingresó a las oficinas de dicha repartición pública para manipular documentación y equipo de computación institucional, además de sacar fotografías de información confidencial, se le inició un sumario interno dictándose el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020, por contravención a lo previsto en los arts. 3.I del DS 23318-A; 9 incs. a) y c), 10 incs. f), i), g) y p) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, determinándose la existencia de responsabilidad administrativa por Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, al haberse demostrado que la prenombrada aprovechando su amistad con servidores públicos de la entidad accionada, accedió a información confidencial incurriendo en incumplimiento de los arts. 3.I del DS 23318-A; 9 incs. a), c), d), i) y j), 10 incs. f), i), k) y t), incurriendo en faltas graves prevista por el art. 42 incs. d), h) y j) todos del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, con sanción de destitución en sus funciones que al ser inaplicable por tratarse de una exfuncionaria se ordenó el registro de la Resolución dictada en las instancias correspondientes conforme lo previsto por los arts. 28 y 29 de la Ley 1178; posteriormente, dentro el recurso de revocatoria se emitió la RA SEGIP/RS/02/2020, por la cual la autoridad coaccionada, revocó en parte la Resolución impugnada en lo concerniente a los arts. 3.I del DS 23318-A; 9 incs. a), d), i) y j), 10 incs. f), i), k) y t), incurriendo en faltas graves prevista por el art. 42 incs. d), h) y j), todos del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, quedando firme y subsistente lo referido al art. 9 inc. c) del citado Reglamento; ante lo cual planteó recurso jerárquico, dictándose al efecto la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020; confirmando la determinación apelada en todas sus partes con imposición de la sanción dispuesta (Conclusiones II.1., II.2., II.3. y II.4.).
En ese contexto, del contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, se advierte que la impetrante de tutela alega la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones -entre otras-; por ello, a efecto de establecer si realmente la autoridad accionada emitió la
RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020, desconociendo los derechos mencionados en los referidos presupuestos, cabe anotar los fundamentos expuestos en el recurso jerárquico que refieren: i) Sobre la violación al debido proceso en su elemento del juez natural, falta de fundamentación, motivación y valoración de los descargos en la resolución del recurso de revocatoria, el fallo apelado en el tercer considerando con relación a los descargos presentados en el recurso de revocatoria, señala que debe corregir la incongruencia de haber establecido como infringidas normas que solo son aplicables a los servidores públicos, no obstante en la parte dispositiva de la citada Resolución mantiene firme y subsistente lo referido al art. 9 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP; y, en consecuencia, impone la sanción consistente en la suspensión del ejercicio de sus funciones por el espacio de cinco días sin goce de haberes, y al ser inaplicable la sanción por tratarse de ex funcionaria, corresponde el registro de la resolución en las instancias correspondientes; sin considerar, lo establecido en los arts. 27 y 28 del DS 23318-A, que si bien autoriza que los ex servidores públicos pueden ser pasibles de responsabilidades administrativas por las acciones y omisiones que vulneran el ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público, éstas debieron haber ocurrido al momento del ejercicio de funciones y de ninguna manera antes o después de haber sido funcionario público; en su caso, el día que presuntamente ocurrieron los hechos por los cuales se le pretende sancionar ya no era funcionaria pública, por ello resulta incomprensible y forzado que se establezca que su persona habría incurrido en las previsiones del inc. c) del art. 9 del referido Reglamento Interno, situación que además vulnera su derecho al juez natural, dado que la autoridad sumariante no es competente para sustanciar un proceso administrativo en su calidad de ex servidora, tomando en cuenta el momento -ubicación en el tiempo- que sucedieron los hechos que motivan el proceso disciplinario; ii) La Resoluciones Final del Sumario y de Revocatoria -se entiende de la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 y RA SEGIP/RS/02/2020-, señalan que su persona con la ayuda del Supervisor Gabriel Flores Prado accedió a revisar información del Sistema RUI-SEGIP, último que inclusive realizó consultas de registros de cédulas de identidad de ciudadanos mostrándole su pantalla del equipo de computación para que revise los datos de la TIP digital e imagen capturada, vulnerándose el principio de confidencialidad previsto en el art. 16 de la Ley 145; en oposición a ello, como ya se anotó la referida norma, ni el art. 9 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP aplica para establecer la supuesta conducta de su persona en su condición de ex servidora pública, pues no se efectuó en el ejercicio de funciones en la mencionada entidad, principalmente si la autoridad sumariante no señaló la norma y prueba que acredite que la información a la que supuestamente accedió sea reservada y mucho menos identificó dicha información vulnerando claramente los principios de taxatividad y tipicidad dentro del ámbito del derecho administrativo sancionador; iii) La Resolución Administrativa impugnada se limita a realizar una relación escueta sobre los justificativos de descargo presentados por su persona; asimismo, carece de motivación sobre la normativa legal supuestamente vulnerada que solo aplica para servidores públicos, donde se debió mínimamente exponer en la relación de hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable para finalmente pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de revocatoria; y, iv) Se vulneró su derecho a la defensa al no haberse atendido sus solicitudes de Informe del Log de Sistema RUI-SEGIP, para determinar el flujo de acciones que se han realizado desde la computadora de Gabriel Flores Prado en la hora de los sucesos, información necesaria para asumir defensa y desvirtuar los cargos establecidos en su contra que no han sido provistas por la autoridad sumariante, misma que tan solo ha vertido afirmaciones sobre la base de criterios subjetivos y mera presunción de culpabilidad, sin sustento en algún informe técnico sino en un video mudo, informes contradictorios e incongruentes.
En ese contexto, dicho recurso jerárquico fue resuelto a través de la
RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020, emitida por la autoridad accionada, confirmando la Resolución apelada en todas sus partes y la sanción dispuesta, instruyéndose la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional Jurídica -se entiende del SEGIP-, al haberse evidenciado posible responsabilidad penal, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al primer agravio, relacionado con la incongruencia en la decisión administrativa apelada respecto la imposición de la sanción administrativa en su calidad de ex servidora pública, ésta fue tomada en cuenta en la parte resolutiva de la Resolución impugnada, excluyendo el incumplimiento de los arts. 3. I del DS 23318-A; 9 incs.. a), d), i) y j); 10 incs. f), i), k), t) y 42 incs. d), h) y j) del Reglamento Interno de Personal de dicha institución, máxime si el sumariado Gabriel Flores Prado reconoció que ingresó al sistema RUI-SEGIP para ver el registro de su esposa Irene Linares Calderón quien no pudo realizar un trámite y le pidió que revise su registro, sin considerar que dicho sistema contiene datos confidenciales que aunque sean de su cónyuge, no pueden ser revisados ni mostrados a terceros como fue en el caso presente vulnerando la confidencialidad a la cual se comprometió mediante el compromiso suscrito con el SEGIP.; b) En cuanto a que la autoridad sumariante no fuera competente para sustanciar un proceso administrativo en su contra debido a que su persona al momento de las supuestas acciones u omisiones, ya no era servidora pública, motivo por el cual, los actos desarrollados por dicha autoridad serían nulos; en referencia a ello, la recurrente no cuestionó la competencia de la autoridad sumariante durante la tramitación del proceso administrativo interno y reconoció competencia a esa autoridad; asimismo, la confidencialidad de la información permite al SEGIP procesar a ex servidores públicos que transgredan o violen la misma conforme el compromiso unilateral de confidencialidad del SEGIP que fue firmado por la accionante, donde se compromete de forma voluntaria acatar la prohibición de disponer o utilizar información en general y más aún aquella considerada como confidencial con ninguna persona natural o jurídica, sea ésta pública o privada y a no utilizar para su propio beneficio o para beneficio de terceros y/o en perjuicio de la entidad la información que se le entregue por vía oral, escrita o magnética relacionada al SEGIP por todo el plazo de su relación contractual vigente y un plazo adicional de cinco años contados a partir de la extinción de relación contractual con el servidor público o consultor, confidencialidad que abarca informes, notas, proyectos de disposiciones jurídicas, normativas, planes de desarrollo de software, programas, aplicaciones, bases de datos, código fuente, productos previstos en algún proyecto y los derivados de estos y toda otra documentación e información técnica, de sistema, de proceso, de administración, asociada a la configuración, estructuración, acceso remoto o no remoto, programación, programas fuentes, que tenga relación directa o indirecta con los sistemas y/o aplicaciones de la entidad entre otras; c) En cuanto a la ausencia de motivación y fundamentación en la resolución apelada se debe señalar que la autoridad sumariante al tipificar la conducta de la accionante en el art. 16 de la Ley 145, concordante con el inc. c) del art. 9 del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, fundamentó y motivó su decisión, puesto que la normativa señalada dispone tal confidencialidad, a la que se encuentran sujetos todos los servidores y ex servidores públicos del SEGIP, debido a que esta institución, maneja datos personales en la cedulación de los ciudadanos, información que no puede estar a la vista de cualquier persona, pues también se vulneraria el derecho a la intimidad; por ello, uno de los principios que rigen la actuación de esta institución es el establecido en el inc. b) del art. 4 de la Ley 145, acerca de los datos personales como representación de lo que somos y cómo nos identificamos que incluso puede ser íntima; y, d) Respecto a la falta de atención a las solicitudes de Informe del Log de Sistema RUI-SEGIP para determinar el flujo de acciones que se realizaron desde la computadora de Gabriel Flores Prado al momento del suceso, información necesaria para asumir defensa y desvirtuar los cargos establecidos en su contra; en consideración a ello, la autoridad sumariante, remitió dichas solicitudes a las unidades correspondientes del SEGIP, lo cual se encuentra evidenciado por el proveído de 28 de febrero de 2020 y la Hoja de Ruta “2020/165712”; por otro lado, sobre la prueba consistente en un video de la cámara de vigilancia de 14 de enero del mismo año, ésta que ya fue valorada por la autoridad sumariante, durante la sustanciación del proceso sumario, no pudiendo pretenderse que dentro el recurso jerárquico se vuelva a realizar una nueva valoración de dicho elemento probatorio, lo cual sería invadir funciones de la sumariante, quien a través del pronunciamiento apelado, efectuó una relación o detalle de la prueba tanto de cargo como de descargo, habiendo sido todas ellas valoradas y consideradas en la etapa correspondiente aplicando correctamente la normativa citada, al evidenciar la existencia de comisión de un acto contrario a la normativa del SEGIP que no ha sido desvirtuado por el video que adjuntó la peticionante de tutela.
De lo expuesto se advierte que el principal planteamiento realizado por la impetrante de tutela en su recurso jerárquico, tiene que ver con la falta de pronunciamiento respecto al motivo por el cual en el proceso sumario que se le siguió se aplicó el art. 9 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP determinándose la sanción de suspensión del ejercicio de funciones por el espacio de cinco días sin goce de haberes, que al ser inaplicable dicha pena por tratarse de una ex funcionaria, ordenarse el registro de la resolución en las instancias correspondientes; sin considerar, que conforme lo establecido en los arts. 27 y 28 del DS 23318-A, se autoriza establecer responsabilidad administrativa contra ex servidor público, esta solo puede efectuarse cuando al momento de la consumación de la infracción administrativa, el autor mantenía un vínculo laboral con la institución pública; es decir, en el ejercicio de las funciones a su cargo, motivo por el cual, en su caso, no era posible instaurar responsabilidad administrativa en su contra, por cuanto dejó de ejercer funciones en la entidad pública antes -31 de diciembre de 2019- del hecho por el cual se pretende sancionarla sucedido el 14 de enero de 2020; además, que con ningún elemento de prueba se acreditó que su persona no guardó secreto o difundió informaciones reservadas o confidenciales, máxime si se sustenta en una errónea valoración de la prueba debido a que en base a una copia de las cámaras de video -sin audio-, e Informes del Jefe de Seguridad y Legal SEGIP/LEGAL/058/2020 se concluye que accedió a un equipo de computación y a datos de uso confidencial sin que se le haya permitido producir prueba esencial ofrecida de fondo consistente en la realización de una auditoria especial técnica del caso, para identificar el tipo de documentación que presuntamente fue extraída del sistema informático, ofrecimiento que no fue atendido menos diligenciado por las autoridades accionadas.
Al respecto, de lo manifestado por la autoridad accionada a través de la resolución jerárquica ut supra referida, se advierte que los agravios referidos por la parte accionante en su recurso de apelación, fueron englobados en un solo aspecto referido al incumplimiento del compromiso unilateral de confidencialidad del SEGIP suscrito por la impetrante de tutela, donde se acuerda de forma voluntaria acatar la prohibición de disponer o utilizar información confidencial con ninguna persona natural o jurídica, sea ésta pública o privada relacionada a dicha entidad, por todo el plazo de su relación contractual vigente y un plazo adicional de cinco años contados a partir de la extinción de relación contractual con el servidor público o consultor; en ese sentido, si bien pudiera verificarse una aparente respuesta al principal agravio formulado, la misma no resulta ser suficiente para calificarla como un pronunciamiento que haya dejado pleno convencimiento a la parte de haberse decidido de acuerdo a la normativa sustantiva aplicable al caso, así como los principios y valores supremos que orientan la administración pública, pues de lo mencionado no llega a comprenderse cómo se determinó la condición de validez de la sanción administrativa impuesta contra la accionante bajo el marco del principio de legalidad -en su vertiente sustantiva-, que prohíbe que una conducta, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa, esto en consideración a que la responsabilidad administrativa de naturaleza disciplinaria tiene como uno de sus elementos componentes que la acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo se haya producido en el ejercicio de sus funciones del servidor o ex servidor público (arts. 29 de la Ley 1178 y 13 DS 23318-A), aspecto que de modo alguno fue examinado por la autoridad accionada, lo cual resultaba ineludible teniendo en cuenta la interrelación y conexión de este planteamiento con la falta de competencia de la autoridad sumariante para sustanciar un proceso administrativo en contra de la impetrante de tutela debido a que al momento de las supuestas acciones u omisiones ya no era servidora pública, motivo por el cual, los actos desarrollados por dicha autoridad serían nulos; aspecto sobre el cual la parte accionada debió expresamente referirse más aun cuando ese entendimiento fue formulado dentro de los agravios planteados desde un inicio del sumario y reiterados a lo largo de su desarrollo, a raíz de lo cual la referida solicitante de tutela también reclamó la errónea valoración respecto al alcance de la prueba de cargo y la omisión de producción de un Informe técnico para determinar el flujo de acciones que se realizaron desde la computadora a la cual supuestamente accedió, que si bien la autoridad accionada refirió en la resolución jerárquica que fue objeto de diligenciamiento; sin embargo, la mencionada alusión al mismo resulta casi nula, pues a partir de su referencia a más de no responder al agravio expresamente manifestado, no se explicó el alcance que el mismo pudiera aportar al conocimiento de la verdad de los hechos, evidenciándose que la referencia efectuada no resulta suficiente para comprender el verdadero alcance de dicha determinación, más aún cuando la accionante en su recurso de apelación en relación a esta temática refirió la necesidad de conocimiento técnico necesario para resolver el caso concreto; de lo que se advierte que, la accionante propuso la finalidad que fue eludida de la consideración de fondo por la resolución jerárquica ahora cuestionada, incurriendo a partir de ello en una incongruencia omisiva que a su vez repercutió en una omisión valorativa respecto a esa petición pericial como lo denuncia la parte impetrante de tutela en esta acción tutelar en relación a lo precedentemente señalado.
Consecuentemente, a partir de todas estas consideraciones, se concluye que el pronunciamiento administrativo de carácter definitivo ahora cuestionado, en realidad no dio respuesta al principal alegato identificado del cual derivan todos los otros sustentos argumentativos relacionados también a una incongruencia omisiva respecto a los demás supuestos agravios lo cual dependerá de este primer esclarecimiento, aspecto que igualmente concierne a la falta de valoración que como se sostuvo anteriormente al no haberse dado respuesta con relación a la prueba ofrecida, de la misma forma se incurrió en una omisión valorativa sobre este punto, relacionado ambos aspectos de la congruencia y la valoración con la debida fundamentación que deben contener todas las resoluciones judiciales, pues a partir de esta ausencia en la explicación a un punto de agravio expresamente planteado y la respectiva valoración del pronunciamiento cuestionado, no puede sustentarse una debida y suficiente fundamentación y motivación, correspondiendo respecto a tales temáticas conceder la tutelar solicitada.
En cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, defensa y presunción de inocencia vinculados con el principio al juez natural denunciados como vulnerados a partir de la falta de consideración a tiempo de resolver de la improcedencia de responsabilidad administrativa ya analizado precedentemente, estás problemáticas se encuentran supeditadas al nuevo pronunciamiento a ser emitido por la autoridad accionada, quien a partir del entendimiento a asumir podrá sustentar la lesión o no de dichos derechos y principio relacionados con el debido proceso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obro en parte de forma correcta.