SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 16 a 19, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En abril de 2018, suscribió un contrato verbal de alquiler de ambientes destinados a vivienda junto a su familia ubicado en la urbanización Bolívar, barrio San Carlos s/n., con Juan Limachi Gaurachi -ahora accionado-.
Alega que, en noviembre de 2019 su esposo fue despedido de su fuente laboral, y debido a la pandemia por el Coronavirus (Covid-19), que los mantuvo en cuarentena rígida desde marzo de 2020, sin posibilidad alguna de ingresos económicos, que imposibilitó cancelar el alquiler de la vivienda que ocupaba con su esposo e hijos menores de edad, solicitando por ello una rebaja del canon establecido al dueño de la casa, pero la misma le fue negada; por lo que, en procura de formas y medios de ingreso para subsistir y cancelar dichos alquileres, el 5 de julio de 2020, salió de su hogar juntamente con su familia en busca de trabajo, no pudiendo retornar sino hasta el día siguiente 6 de igual mes y año, donde grande fue su sorpresa al encontrarse que el acceso a su domicilio estaba cerrada con candado y cadenas, así como el garaje al cual tenían acceso.
Habiéndose contactado en el día con el dueño del inmueble, únicamente se limitó a decirles que puso las cadenas porque le indicaron que habría desocupado la vivienda y que no podía hacer nada por el momento; por lo que, tuvieron que acogerse en el domicilio de su hermano; sin embargo, todos los días de la semana trataron de conversar con el dueño de la casa, sin tener éxito alguno en la restitución al acceso a su vivienda, bajo el argumento de que les permitiría el ingreso, pero mediante la cancelación del alquiler o firma de un documento de deuda, adelanto de dinero y puesta en garantía de todos sus bienes, con papeles originales de terreno y automóvil, como si se tratara de apropiarse de todos sus documentos, además, de amenazarle que al tener sus documentos personales podría tomar “otras acciones”, actos que considera se constituye en un desalojo arbitrario en pandemia mediante vías de hecho; toda vez que, al no permitirse el ingreso a su vivienda donde se encuentran todos sus enseres, muebles, objetos personales de sus hijos menores de edad, materiales de estudio y documentos personales de trabajo, se estaría vulnerando sus derechos a la vivienda, la inviolabilidad del domicilio sin una orden judicial y al debido proceso, así como la seguridad jurídica, y que la protección tardía del mismo resultaría en una lesión irreparable
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la inviolabilidad del domicilio sin una orden judicial y al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 19.I y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, otorgándole el ingreso y devolución de sus pertenencias, muebles, enseres, documentos y objetos personales sin restricción alguna y de ser necesario con ayuda de la fuerza pública del domicilio ubicado en la urbanización Bolívar s/n del barrio San Carlos.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45 vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado patrocinante, así como el accionado acompañado de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado patrocinante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de defensa y ampliando en audiencia, refirió que: a) A fin de aportar mayores elementos de convicción presenta más prueba, señalando que el Código Niña, Niña y Adolescente es de carácter especial y de acuerdo a la normativa la aplicación de las leyes es de manera preferente cuando se trata de menores de edad y en este caso se alude a dos de ellos, quienes fueron directamente afectados por las medidas extremas ejercidas por el accionado; b) Asimismo, el art. 318 del “CC” -lo correcto es Código Procesal Civil (CPC)-, establece cuáles son los bienes inembargables, que en base a ello y al haberse extralimitado el prenombrado sin considerar los Decretos Supremos emitidos durante la pandemia, ya que no podían dejarlos sin vivienda por el tema de alquileres, tampoco negarles el derecho a la habitación impidiendo sacar las cosas de sus hijos menores de edad; razón por la cual, acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija del departamento de Pando, instancia que emitió citación para el accionado, pero el mismo no se dejó notificar y por tal motivo no pudo hacer nada en esa vía, hecho que conllevó a la interposición de la presente acción tutelar; toda vez que, los menores de edad necesitan ocupar un ambiente cómodo y seguro, que el propietario del inmueble les privó, ya que no podían ingresar a sacar su ropa, juguetes y material de estudio; y, c) En consecuencia solicita se restituya de manera inmediata sus objetos personales, pidiendo se conceda la tutela.
A la pregunta de aclaración del Tribunal de garantías, respecto a que si en su petitorio estaba solicitando la devolución de sus bienes, la impetrante de tutela manifestó que sí.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Juan Limachi Guarachi, a través de su abogado, mediante memorial cursante a fs. 38 y en audiencia expresó que: 1) De la prueba que acompaña consistente en Acta de Declaración Jurada 799-2020 de 31 de diciembre, de Virginia Condori Mamani, se demuestra que la peticionante de tutela junto a su familia desocuparon voluntariamente el bien inmueble en el que habitaban el 6 de julio de 2020, y que posteriormente la prenombrada continuaba ingresando sin ninguna restricción; por lo que, no existiría ningún agravio; y, 2) La SCP 1350/2011 de 30 de septiembre, establece los requisitos para conceder la tutela frente a medidas de hecho; empero, en el caso no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática, ya que no existe una debida fundamentación tampoco hay prueba objetiva de todo lo referido, no existe un daño irreparable o irremediable, ya que la accionante y su familia entraban y salían del domicilio, conforme se tiene de la declaración jurada que se acompaña; por otra parte, ni siquiera se adjuntó contrato de alquiler, además que la misma podía acudir a la jurisdicción ordinaria y agotar esa vía pero no lo hicieron; en tal sentido, al no haberse acreditado que se encuentran en situación de calle, ya que los mencionados salieron voluntariamente del domicilio, dejando las cosas que ya no utilizaban, solicita se deniegue la tutela impetrada.
A la pregunta del Tribunal de garantías, respecto a que si la impetrante de tutela tiene acceso a la vivienda que alquilaba o quién tiene la llave del mismo, el accionado refirió que sí y que cuenta con todas las llaves del inmueble, indicando que él solo tiene la llave del portón. Ante dicha situación el referido Tribunal, al no tener los hechos claros, dispuso la realización de la inspección de la vivienda -objeto de la presente acción tutelar- a fin de verificar las medidas de hecho denunciadas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 001/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 46 a 48, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo únicamente la devolución del frigobar, cocina, enseres de cocina y objetos de esparcimiento de los niños, sea en el niños, sea en el plazo de veinticuatro horas, quedando en custodia del propietario del inmueble los demás objetos bajo inventario realizado por ambas partes, mientras se defina en la vía ordinaria o conciliatoria si los bienes se dejaron en calidad de garantía; decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la documental presentada a esta instancia constitucional se tiene cédulas de identidad de la peticionante de tutela y de su familia, de la cual se advierte que la mencionada tiene su domicilio en el barrio San Carlos s/n, del municipio de Cobija del departamento de Pando; igualmente constan fotografías de ambientes con muebles, así como un certificado de residencia emitido en “noviembre de 2017” por el Presidente del referido barrio, y, una citación extendida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 24 de diciembre de 2020, sin fecha de recepción o negativa de la misma, finalmente se tiene un recibo de pago de alquiler de “abril” por el monto de Bs1000.- (un mil bolivianos); ii) Por su parte el accionado presentó acta de declaración jurada, a través del cual Virginia Condori Mamani, vecina del barrio San Carlos, declaró que el 6 de julio de 2020, observó que la accionante juntamente con su familia desocuparon voluntariamente el inmueble del accionado, luego de aproximadamente dos semanas nuevamente ingresaron al referido domicilio, con su vehículo vagoneta color guindo y que continuamente frecuentaban el lugar; iii) El Tribunal de garantías, al no tener certeza de los hechos manifestados por las partes, dispuso la inspección in situ, donde pudo evidenciar que el inmueble se encontraba desocupado bastante tiempo, ya que la yerba se encontraba crecida y cubría los pasillos del patio, las puertas de ingreso y garaje se encontraban con cadena y candado, indicando el accionado que su persona habría colocado el mismo; así también, la puerta de entrada estaba trabada por dentro con madera lo que impedía su ingreso, al interior se advirtió un desorden de objetos y ropa vieja por el piso, los ambientes semivacíos, no había camas, ni ropa de la impetrante de tutela, de su esposo y de sus hijos, a excepción de alguna que otra en un rincón del piso, no se advirtió documentación y material escolar de los niños; empero, se advirtió material de esparcimiento de los mismos, como ropero, sillón, mesitas, cocina, frigobar y algunos enseres de cocina como ser platos, fuentecitas, sartén y cuchillo; iv) En ese análisis es evidente que la peticionante de tutela en determinado momento tuvo como domicilio la vivienda ubicada en el barrio San Carlos de propiedad del accionado, y que al momento del colocado de candados y cadena a las puertas del ingreso ya no habitaba dicho inmueble, por los signos encontrados en el ambiente, se establece la inexistencia de algunos objetos y utensilios de primera necesidad; por su parte el accionado admitió que puso candado a una de las puertas impidiendo de esa manera continuar con el retiro de sus demás pertenencias, hecho que se configura en medidas de hecho asumidas contra la accionante; v) De lo expuesto se concluye que ambas partes actuaron mediante vías de hecho, la impetrante de tutela al haber dejado el inmueble en desconocimiento del propietario, puesto que por los signos de la vivienda no se advierte que al haber salido un día de su casa y regresado al día siguiente se le hubiera obstaculizado el ingreso a dicho inmueble; y, el accionado al haber impedido la entrada a la vivienda en vista de que aun quedaron algunos objetos y enseres de cocina al interior, actuó al margen de la ley, ya que pudieron acudir a una oficina de conciliación o proceso civil y no lo hicieron; vi) El derecho a la vivienda no solo engloba lo relativo al techo, sino a vivir dignamente, en tal sentido la peticionante de tutela requiere de su cocina y los respectivos enseres para poder proporcionar alimento a su familia y tomando en cuenta que la protección es reforzada para los menores de edad, no puede limitarse sus derechos al esparcimiento; por lo que, al impedir sacar los objetos de los niños, se asumieron medidas de hecho; vii) En cuanto a los demás objetos como ser sillón, mesas, ropero y otros “mueblecitos”, que se hubieran dejado en calidad de garantía a cambio del pago del alquiler no cancelado, conforme señaló la propia accionante, es un acto que no debe ser dilucidado en esta instancia constitucional por tratarse de hechos controvertidos; y, viii) En consecuencia, al haberse evidenciado la lesión expuesta por la impetrante de tutela como resultado de medidas de hecho ejercidas sin causa jurídica; corresponde conceder la tutela impetrada.