SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la inviolabilidad del domicilio sin una orden judicial y al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el accionado de manera arbitraria mediante medidas de hecho procedió a cerrar con cadena y candado las puertas de entrada a la vivienda que ocupaba y del garaje al cual tenía acceso, bajo el argumento de que puso las cadenas porque le indicaron que habría desocupado la vivienda y que les permitiría el ingreso a la cancelación del alquiler o firma de un documento de deuda, impidiendo de esa manera que pueda ingresar y sacar todos sus enseres, muebles, objetos personales de sus hijos menores de edad, materiales de estudio y documentos personales de trabajo, actos que a decir de la accionante conlleva a una serie de daños irreparables.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Medidas o vías de hecho y su activación mediante la acción tutelar de amparo constitucional

Respecto a la activación de la referida acción tutelar cuando se denuncian medidas de hecho, la SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, refirió que: «”…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la inviolabilidad del domicilio sin una orden judicial y al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el ahora accionado de manera arbitraria mediante medidas de hecho procedió a cerrar con cadena y candado las puertas de entrada a la vivienda que ocupaba y del garaje al cual tenía acceso, bajo el argumento que puso las cadenas porque le indicaron que habría desocupado la vivienda y que les permitiría el ingreso mediante la cancelación de alquiler o firma de un documento de deuda, impidiendo de esa manera que pueda ingresar y sacar todos sus enseres, muebles, objetos personales de sus hijos menores de edad, materiales de estudio y documentos personales de trabajo, actos que a decir de la peticionante de tutela conlleva a una serie de daños irreparables.

Identificada la problemática planteada, de la revisión de los datos del proceso se tiene que la accionante suscribió un contrato verbal de alquiler en abril de 2018 con Juan Limachi Gaurachi -accionado-, para hacer uso junto con su familia de una vivienda, ubicada en la urbanización Bolívar, barrio San Carlos s/n, de Cobija del departamento de Pando, conforme acredita del certificado de residencia permanente, emitido por el Presidente de la OTB del referido barrio, a través del cual certificó que la impetrante de tutela es residente permanente de esa localidad (Conclusión II.1), documento en base al cual la prenombrada alude que tenía su domicilio en la vivienda de propiedad del ahora accionado.

En cuanto a las supuestas medidas de hecho, la peticionante de tutela manifiesta que, ante circunstancias de no poder pagar el alquiler, el 5 de julio de 2020, salió de su domicilio junto con su familia en busca de trabajo, retornando al día siguiente el 6 de igual mes y año, donde encontró que el acceso a su vivienda estaba cerrada con cadena y candado, así como el garaje al cual tenían acceso; ante ello, el accionado se limitó a decirle que puso las cadenas porque le indicaron que habría desocupado la vivienda y que les permitiría el ingreso al mismo mediante la cancelación del alquiler o firma de un documento de deuda, limitando de esa manera que pueda sacar todos sus enseres, muebles, objetos personales de sus hijos menores de edad, materiales de estudio y documentos personales de trabajo. Asimismo, en audiencia alegó que con relación a la devolución de objetos de sus hijos menores de edad, habría denunciado ante la DNA del GAM de Cobija, constando de ello únicamente una citación de -diciembre de 2020- para el accionado, sin fecha de recepción por el prenombrado (Conclusión II.2).

Por su parte, el accionado mediante informe prestado en audiencia negó los hechos ahora denunciados, manifestando que la accionante juntamente con su familia habría abandonado la vivienda que otorgó en alquiler, adjuntando a ese fin una declaración jurada voluntaria notarial de Virginia Condori Mamani, realizada ante Notaria de Fe Pública 4 de Cobija del departamento de Pando, el 31 de diciembre de 2020, mediante la cual en honor a la verdad, en calidad de vecina de la urbanización San Carlos calle s/n, manzano 35, declaró que, el 6 de julio de ese año a horas 17:00 observó que la impetrante de tutela junto con su esposo y sus hijos desocuparon voluntariamente el inmueble de propiedad del accionado y que posteriormente luego de dos semanas nuevamente habría ingresado al mismo domicilio con su vehículo vagoneta color guindo “wolsvagen” (Conclusión II.3).

En ese entendido, el Tribunal de garantías, al no tener los hechos claros, determinó realizar una inspección in situ al lugar de los hechos, donde pudo evidenciar que: “La puerta de ingreso tiene una cadena con un candado despegado, la puerta de ingreso a la vivienda se encuentra cerrada por dentro y la puerta de atrás se encuentra sin chapa y cerrada, la misma fue abierta con un machete por la ahora accionante con el consentimiento del accionado, se ingresa al domicilio y se evidencia enseres personales, algunos muebles, cocina y vestimenta…” (sic [el subrayado nos corresponde]), adjuntando al efecto fotografías impresas en blanco y negro, obtenidas en audiencia de 4 de enero de 2021, realizada a la vivienda que ocupaba la peticionante de tutela (Conclusiones II.4 y II.4.1).

Ahora bien, realizada esta necesaria contextualización fáctica, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es considerada, como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencias de medidas de hecho, con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese sentido, en el caso en análisis, se llega a advertir que el accionado de forma arbitraria y contraria al orden constitucional, restringió el ingreso de la accionante, así como de su familia compuesta por su esposo y sus dos hijos menores de edad al domicilio que ocupaba, actuado al margen de la ley ejerciendo medidas de hecho, sumado a ello lo evidenciado en audiencia de inspección in situ, donde concretamente se manifestó que la puerta de ingreso al inmueble que ocupaba la impetrante de tutela se encontraba cerrada por dentro, así como la puerta de garaje, impidiendo de esa manera pueda tener acceso a sus bienes esenciales como son enseres de cocina, frigobar y objetos de esparcimiento de los niños, entre otros.

En merito a lo señalado, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, es evidente la comisión de las medidas de hecho asumidas por el accionado, quien sin contar con ninguna orden judicial o administrativa de respaldo realizó actos contrarios al orden constitucional vigente, que resultan ser ilegales y arbitrarios; consecuentemente y bajo tales razonamientos, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada, ante la vulneración del derecho a la vivienda vinculado a la dignidad y a la inviolabilidad del domicilio.

Con relación a la lesión del derecho al debido proceso, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, al no exponerse sobre el mismo un argumento que demuestre su vulneración por parte del accionado. En lo que respecta a la vulneración del principio a la seguridad jurídica, corresponde señalar que de acuerdo al art. 178 de la CPE, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el mismo, por cuanto de forma reiterada se determinó que los principios no pueden ser tutelados de forma independiente, sino cuando se encuentran vinculados con algún derecho o garantía constitucional; situación que no acontece en el caso.

Finalmente, en lo relativo a la devolución de algunos bienes muebles -que no constituyen esenciales para el trabajo o subsistencia ni objetos tampoco personales- que fueron dejados en el inmueble y que estos constituirían garantía del pago de los alquileres que adeudaría la parte accionante, corresponde señalar que no atañe a este Tribunal definir esa situación sino a la vía legal correspondiente donde se podrá establecer el monto adeudado y la forma de pago. Por lo que, a este respecto cabe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.