SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S4
Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37879-2021-76-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 189/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 461 a 467, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Quispe Nina, Milenca Roxana Lima Aranda, Fernando Marcelo Churqui Chávez, Mercedes Bernabé Colque, Ariel Rodrigo Sinca Condori, Franz Cesar Padilla Michel, Diether Javier Fernández, Eduardo Fernando Hurtado Valdivia, Isabel Lourdes Vallejos Cuellar, Marcelo Bruno Guzmán Flores, Mauro Mamani Machaca, Sigrid Zdenka De La Barra Saavedra, Yonatan Quisbert Vela, Carlos Daniel Tejeda Sivautt, Carlos Renato Velásquez Chirinos, Cesar Julio Paco Aguilar, Claudia Giovanna Gutiérrez Flores, Jesús Edson Rovira Pozo, Loyola De Las Nieves Valle Alarcón, Luis Fabricio Quispe Espejo, Luis Fernando Hurtado Linares, Magali Fernández Condori, Martha Ugarte Tintaya, Mateo Álvaro Barrientos Vergara, Omar Rodolfo Rojas Rojas, Paola Maydana Pari, Rubén Mercado, Silvia Mónica Fabián Sandalio, Víctor René Mendizábal Sierra, Gonzalo Mamani Ari, Luis Miguel Gutiérrez Cruz, Manuel Alejandro Flores Miranda, Hernán Augusto Marca Paqui, Lizeth Isabel Zunagua Álvarez, Luis Aurelio Castedo Zapata, Gustavo Marcelo Cortez Ferrel, Valentín Víctor Titto Beltrán, Sonia Noemí Caparicon Condori, Álvaro Fernando Aguirre Márquez, José Alberto Espinoza Coaquira, Vanessa Flores Heredia, Edson Roger Pérez Nina, Henry Rony Campos Cartagena, Vladimir José Armando Patzi León, Miriam Elizabeth Vega Cenzano, Raúl Silva Segales y Abrana Espinoza Jamachi contra Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Deportes y Culturas y Eliseo Chávez Ruedas y Boris Vía Escalante, actual y ex Director General de Asuntos Administrativos de la misma Cartera de Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 225 a 243 vta.; y el de subsanación de 12 de noviembre igual año (fs. 266 a 274 vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Director General de Asuntos Administrativos, Boris Vía Escalante, desconociendo los arts. 48 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con la Ley 1309 –Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia Sanitaria del COVID-19–, y la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo DS 4199 de 21 de marzo de 2020, que son de aplicación preferente al DS 4257 de 4 de junio de 2020, restringió y suprimió sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al emitir el acto ilegal e indebido como es el Comunicado DGAA 005/2020 de 23 de junio, con el que además se lesionó el derecho al debido proceso; toda vez que, no fueron sometidos a un proceso administrativo interno.
Sin perjuicio de lo establecido por el art. 7 de la Ley 1309, de prohibición de retiro, es necesario referir que para cualquier retiro, debió observarse y cumplirse lo dispuesto en el art. 47.II del Reglamento Interno de Personal, aprobado, mediante Resolución Ministerial (RM) 0682/2019 , que a la letra dice: “Faltas gravísimas con destitución: Son Faltas Gravísimas con destitución, previo proceso administrativo interno, las siguientes: Reincidir por quinta vez en la comisión de una determinada conducta(...) Incurrir en las prohibiciones estatales conforme el presente reglamento cuando estas no se encuentren sancionadas en normativa específica. Incurrir en las incompatibilidades establecidas...”. De igual forma el art. 48 de la mencionada norma, contempla el retiro por inasistencia injustificada por un periodo de tres días hábiles consecutivos o seis discontinuos, en un mes, considerándose abandono de funciones, siendo su tratamiento conforme lo dispuesto en el art. 32 inc. g) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP). Siendo estas, las formas de destitución a las que ninguno incurrió para ser procesados en la vía administrativa interna. Consiguientemente, al no existir proceso administrativo interno, previo cumplimiento del debido proceso en sus diferentes vertientes o elementos, la forma de destitución efectivizada mediante Comunicado 005/2020, constituye un acto ilegal e indebido, que restringe y suprime sus derechos constitucionales.
En ejercicio de sus derechos a la petición, solicitaron la reincorporación inmediata a sus fuentes de trabajo, asimismo, el pago de los sueldos devengados, mediante carta presentada el 27 de julio de 2020, con Hoja de ruta (H.R.) 12627, dirigida a la la Presidente en ejercicio, Jeanine Añez Chávez, sin respuesta a la fecha. De igual forma por notas presentadas el 2 de julio de 2020, H.R. 21158, el 10 de abril de 2020, H.R. 21158, el 4 de agosto de 2020, H.R. 24346, de 13 de agosto de 2020, H.R. 25080, de 25 de agosto de 2020, H.R. 26271, y de 27 de agosto de 2020, H.R. 26610, todas dirigidas a Víctor Hugo Cárdenas, Ministro de Educación, Deportes y Culturas, consultando la situación laboral y pago de sueldos devengados del personal del Viceministerio de Interculturalidad, sin respuesta a la fecha.
Por memorial de 14 de septiembre de 2020, solicitaron la inmediata reincorporación a las funciones públicas, previo pago de los sueldos devengados, refrigerios devengados y demás derechos colaterales, bajo alternativa de acciones de defensa, sin respuesta a la fecha. Escrito de 21 de septiembre de 2020, solicitando, respuesta pronta, rápida, oportuna por tratarse de la estabilidad laboral, derecho al trabajo y a una remuneración y demás derechos colaterales expuestos, pidiendo se resuelva sus peticiones proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado; memorial de 7 de octubre de 2020, representando carta NE/MEDyC/DGAA/URRHHYDO/INT 153/2020, reiterando la inmediata reincorporación laboral, por ¡inamovilidad laboral por tener bajo dependencia personas con discapacidad, sin respuesta a la fecha.
Al no haberse respondido las peticiones escritas, se ha restringido y vulnerado el derecho a una respuesta pronta y oportuna, tomando en consideración el derecho al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, pago de los sueldos devengados y demás derechos colaterales que al no ser atendidos subsiste en tiempos de COVID-19. En consecuencia, la emisión del Comunicado DGAA 005/2020 y la no respuesta a sus peticiones de reincorporación, constituyen la vulneración, restricción y supresión de sus derechos fundamentales.
Independientemente a la restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales relacionadas líneas arriba, es necesario señalar que el demandado, además ha suprimido y restringido el derecho a la inamovilidad laboral de las personas con protección reforzada y especial que cuentan con esposas en estado de gestación, funcionarias con hijos menores de un año, así como de los funcionarios que tiene a su cargo personas con discapacidad. Extremos que fueron omitidos por los servidores públicos demandados, por haberse emitido el Comunicado 005/20 y Respuesta 153/2020.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 46 y 48 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Comunicado DGAA 005/2020, ordenando bajo conminatoria que el Ministro de Educación, Deportes y Culturas, proceda a su reincorporación laboral y el pago de sus salarios, sea con todas las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 453 a 460 vta., presentes la parte accionante y las autoridades demandadas a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela ratificaron los términos expuestos en su memorial acción de amparo constitucional y ampliando los mismos señalaron que no existe memorándums individualizados de desvinculación, la determinación fue asumida a través del Comunicado 005/2020, retirando de sus fuentes laborales a todos los servidores del Ministerio de Culturas; a) No se impugnó la determinación; empero, se hizo la representación correspondiente a través de las diferentes notas y memoriales presentados en su oportunidad; b) Existe entre los documentos presentados en esta acción de defensa la nota CITEMTEPTS-DEETCICO`COOP-DGSC-UCEDEMLFU0301-K2020; por la que, la Dirección General de Servicio Civil denegó sus solicitudes de reincorporación impetradas por sus personas, con lo que se habría cumplido el principio de subsidiariedad; c) Todos los que interponen la presenta acción tutelar fue personal designado, así reza cada uno de los memorándums de designación; y, d) Según el reporte de la Contraloría General del Estado, todos los funcionarios que fueron reincorporados, a la fecha continúan cumpliendo sus funciones
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 442 a 451, y en audiencia manifestó lo que sigue: 1) Por DS 4257, la Presidente en ejercicio de Bolivia modificó la organización del órgano Ejecutivo y el personal, transferencias presupuestarias, procesos legales, activos, pasivos, documentación, atribuciones, competencias pasando el Ministerio de Culturas a tuición del Ministerio de Educación. Posteriormente, se emite el DS 4393 de 13 de noviembre de 2020, por el actual Presidente del Estado, Decreto que tiene por objeto crear el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, conforme su estructura, atribuciones y competencias; disponiendo en sus arts. 6 al 9 (Obligaciones Sociales y Laborales), y 10 al 13 (Otros derechos y obligaciones), que serán asumidos por este Ministerio; en su disposición Final Segunda, se establece un plazo de transición de hasta treinta días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo; 2) Esta acción de amparo constitucional fue admitida el 16 de noviembre de 2020, a través de Auto Constitucional (AC) 237/2020, cuando la tuición, facultades y competencias ya son del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización y no del Ministerio de Educación; 3) Adrián Rubén Quelca Tarqui es designado Ministro de Educación por Decreto Presidencial 4397 de 19 de noviembre de 2020, y Elizardo Chávez Ruelas como Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación, por Resolución Ministerial (RM) 0002/2020 de 17 de noviembre, es decir días después de la emisión del DS 4393, que ordena entregar los documentos al Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización que conforme el art. 9, las obligaciones laborales y sociales serán asumidas por ese Ministerio; 4) En ese contexto, el actual Ministro de Educación no fue quien en plena pandemia retiró de su fuente laboral a los accionantes, y con la emisión del DS 4393, no tiene tuición, competencia para reincorporar a las personas que se consideran afectadas, toda vez que, la partida presupuestaria fue transferida al Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización; 5) Con el fin de analizar el cumplimiento de los requisitos normativos para la procedencia de la presente Acción de Defensa, es importante tener plena certeza del fundamento por el cual se sustentan los accionantes al momento de realizar su fundamentación; 6) Respecto a que los impetrantes de tutela han referido que se habría activado un mecanismo de defensa efectivo consistente en notas y memoriales que no habrían sido respondidos; empero, de la revisión de información cursante en esta Cartera de Estado se establécelo que las mismas fueron atendidas, conforme al Sistema de Correspondencia Chasquidos, es decir que la carta presentada el 2 de julio de 2020 con H.R. 21158, fue respondida por cite NE/MEDyC/DGAA/URHHYDO/INT 297/2020, recibida por los accionantes el 4 de noviembre de igual año; de igual forma la notas de 4 de agosto de 2020, H.R. 24346, y 13 de agosto de 2020, H.R. 25080, fueron respondidas por el abogado Sergio Espinoza, habiendo sido remitidas al Ministerio de Culturas; asimismo, la carta de 25 de agosto de 2020, H.R. 26271, mereció el cite NE/MEDyC/DGAA/URHHYDO/INT 307/2020, notificada a los interesados en Secretaría el 5 de noviembre de igual año, conforme al art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; y por último la nota de 27 de agosto de 2020, H.R. 26610, fue atendida por cite NE/MEDyCD/GAA/URHHYDO/INT 309/2020, recogida por los impetrantes el 3 de noviembre de 2020; 7) De la búsqueda efectuada en el referido Sistema, no cursan documentos que den certeza de que se hubiese interpuesto los recursos de revocatoria o jerárquico, es decir no se habría agotado la vía administrativa, incumpliendo el carácter de subsidiariedad; 8) Por DS 4257, el personal, transferencias presupuestarias, procesos legales, activos pasivos, documentación, atribuciones, competencias y funciones son fusionados, es decir, el Ministerio de Culturas, y Deportes pasan a tuición del Ministerio de Educación. Dicho Decreto Supremo, en su art. 5, establece: “(Transferencias presupuestarias).- Los recursos presupuestarios aprobados en el Presupuesto General del Estado - Gestión 2020 de los Ministerios de Estado fusionados por el presente Decreto Supremo, deberán ser transferidos a los Ministerios respectivos conforme las nuevas atribuciones asignadas en la presente norma, previa evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas” art. 7, “(Personal) El personal de los Ministerios de Estado fusionados por el presente Decreto Supremo podrá ser incorporado a los Ministerios respectivos conforme a las nuevas atribuciones asignadas en la presente norma, previa evaluación y acorde a la estructura y escala salarial aprobadas. Hecho que se cumplió, de acuerdo al Informe Vl/D/I 002/2020, elaborado por la Directora General de Patrimonio Cultura, Daniela García Chacón y el Director General de promoción Cultural y Artística, Enrique Calderón, dirigido al Viceministro de Interculturalidad Marcelo Bazán Rodríguez, en el que se consignó un detalle de dieciocho personas ex funcionarios del Ministerio de Culturas que fueron reprobados por no cumplir los requisitos mínimos de idoneidad conforme establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público, entre los que se encuentran: Ariel Rodrigo Zina Condori, Mauro Mamani Machaca, Dieter Javier Fernández, Milenca Roxana Lima Aranda, Gonzalo Mamani Ari, Liseth Isabel Zunagua Álvarez, Martha Ugarte Tintaya; ahora accionantes; 9) Los impetrantes de tutela, no se encuentran protegidos por la Ley 1309, por lo que no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, remuneración o salario justo y el derecho a la integridad psicológica; puesto que si bien denuncian que fueron desvinculados en plena vigencia de la cuarentena, sin considerar la coyuntura por el COVID-19 que habría motivado al Estado a emitir normativa consistente en la citada Ley, que protege a los trabajadores otorgándoles estabilidad laboral y prohibiendo los despidos y las desvinculaciones; al respecto, el art. 7 de dicha normativa, señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después, debiéndose aplicar la indicada Ley de forma retroactiva a su promulgación. En tal sentido, el Ministerio de Educación no es una organización económica, sino una entidad pública que forma parte de la Administración Pública, tiene delegada las funciones de administración pública en el ámbito de sus competencias, por ende no procede la aplicación de la Ley 1309; 10) La calidad en la que se encontraban los accionantes es de servidores públicos provisorios, no gozando de inamovilidad laboral; ya que si bien refieren que son funcionarios de carrera, empero, ninguno de los accionantes presenta la documentación debida conforme establece el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa de 21 de octubre de 2014, que en su art. 40, contempla: “(Registro de Incorporación y Asignación de Código) En caso de existir incorporados a la Carrera Administrativa, la Dirección General del Servicio Civil, asignará un número de servidora o servidor público de Carrera Administrativa y emitirá los Certificados de Incorporación que serán remitidos para la firma del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, adjuntando copia de la Resolución Ministerial. Una vez que los Certificados sean suscritos, serán remitidos a la entidad pública mediante nota oficial emitida por la Dirección General del Servicio Civil, adjuntando copia legalizada de la Resolución Ministerial. En este sentido cuando los accionantes afirman ser funcionarios de carrera ninguno de ellos adjunta las resoluciones respectivas conforme establece el mencionado reglamento siendo considerados funcionarios provisorios; bajo ese parámetro, se tiene que el Tribunal Constitucional, en su SC 1068/2011-R de 11 de julio, expresó de manera clara que: “...los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales...”. Estableciéndose claramente que los impetrantes de tutela no son funcionarios de carrera que ameriten inamovilidad; asimismo otro aspecto que debe ser considerado es que en el presente caso, la situación se debió a la emergencia sanitaria, ante la fusión de los ministerios y la restructuración de los mismos, eliminándose varios ítems y cargos, debiéndose tener claro, que la inamovilidad referida es en cuanto al ítem y cargo, aspectos que fueron suprimidos por la reestructuración; 11) La mayoría de los solicitantes de tutela, fueron incorporados a sus fuentes laborales; es así que se tiene la listas de los funcionarios que fueron beneficiados con dicha determinación: Eduardo Fernando Hurtado Valdivia, reincorporado por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1652/2020 de 5 de octubre; Isabel Lourdes Vallejos Cuellar, reincorporada Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1586/2020 de 23 de septiembre; Marcelo Bruno Guzmán Flores, incorporado por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1653/2020 de 5 de octubre; Sigrid Zdenka De La Barra Saavedra, reincorporada por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1649/2020 de 5 de octubre; Claudia Giovanna Gutiérrez Flores, reincorporada por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1570/2020 de 22 de septiembre, Silvia Mónica Fabián Sandalio, reincorporada por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1565/2020 de 21 de septiembre; Luis Aurelio Castedo Zapata, reincorporado por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1588/2020 de 23 de septiembre; Valentín Víctor Titto Beltrán, por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1658/2020 de 5 de octubre; Sonia Noemí Caparicon Condori, Vanessa Flores Heredia (maternidad con hijo nacido el 10 de julio de 2020), designada por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1551/2020 de 16 de septiembre; Edson Roger Pérez Nina (paternidad, con hijo nacido el 12 de marzo de 2020), designado por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1550/2020 de 16 de septiembre; Jesús Edson Rovira Pozo (según reporte de la Contraloría General del Estado, designado desde el 25 de noviembre de 2020, en el Ministerio de Educación); Loyola De Las Nieves Valle Alarcón (según reporte de la Contraloría General, designada desde el 25 de noviembre de 2020, en el Ministerio de Educación); Víctor René Mendizábal Sierra (según reporte de la Contraloría General, designado desde el 9 de septiembre de 2020, en el Ministerio de la Presidencia); Luis Miguel Gutiérrez Cruz (según reporte de la Contraloría General, designado desde el 29 de septiembre de 2020, en la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico AISEM); Gustavo Marcelo Cortez Ferrel (según reporte de la referida institución, designado desde el 13 de diciembre de 2020, en el Ministerio de Educación); Vladimir José Armando Patzi León (según reporte de la cita entidad, designado desde el 2 de diciembre de 2020, en el Ministerio de Educación); Miriam Elizabeth Vega Cenzano (según reporte de la Contraloría General, designada desde el 30 de noviembre de 2020, en el Ministerio de Educación); y, 12) Conforme lo señalado previamente al no encontrarse amparados los accionantes en la estabilidad laboral establecida por la Ley 1309, no se vulneró ninguno de los derechos alegados por los mismos, considerándose que se encuentra dentro de las atribuciones de los Ministros de Estado, establecidas en el art. 14 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, el designar y remover al personal de su Ministerio; por cuanto no corresponde la reincorporación a sus cargos, así como el pago de sueldos supuestamente devengados.
Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Deportes y Culturas y Boris Vía Escalante, ex Director General de Asuntos Administrativos de la misma Cartera de Estado, no asistieron a la audiencia de esta acción de defensa ni emitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 295.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 189/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 461 a 467, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) En la presente acción de tutelar no solo se tendría a personas que fueron desvinculadas por el Comunicado 005/2020, puesto que entre ellas se encuentran madres con hijos menores de un año, en gestación o funcionarios que tienen bajo su dependencia personas con discapacidad, situación que bajo el criterio de flexibilización esta Sala Constitucional entiende que el principio de subsidiariedad habría sido parcialmente cumplido; ii) El principio de la estabilidad laboral, también denominado principio de la continuidad, se manifiesta en que el trabajador debe conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, constituyéndose así las causas que puedan dar lugar a un retiro en observancia de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), ello referido propiamente a aquellos trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo. Por ello cuando se habla de la continuidad laboral, se viene a inspirar propiamente a la inamovilidad laboral establecida en la forma y procedimientos mismos que se dan tomando en cuenta a trabajadores que se encuentran sujetos bajo la referida Ley; y a trabajadores de entidades públicas o empresariales de carácter público que están sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, así como sus decretos reglamentarios; y, iii) El marco normativo respecto a los funcionarios públicos provisorios y de carrera se encuentra establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración, norma que establece como clasificación de los funcionarios públicos: a) funcionarios electos designados, b) de libre nombramiento, c) de carrera, y, d) interinos provisorios, siendo así que el art. 5 inc. c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2021 de 27 de octubre de 1999–, establece que son funcionarios de libre nombramiento aquellos que realicen funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados, estos funcionarios no están sujetos a disposiciones relativas a la carrera administrativa; el art. 71 de la referida Ley, respecto a la condición de funcionario provisorio estableció que los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendido en el artículo precedente, serán considerados provisorios y no gozarán de los derechos a los que hace referencia el numeral 2 del art. 7 de la EFP; iv) Debe tenerse en cuenta que el procedimiento administrativo sumarísimo, debe seguirse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la Dirección General de Servicio Civil, autoridad que tiene la función de emitir y aplicar normativa que regule la resolución ante la existencia de conflictos laborales individuales, entre el Estado y las y los servidores públicos, respecto de la conclusión de una relación laboral a través de su unidad especializada, así como de aplicar en cada caso, de acuerdo a sus antecedentes la normativa emitida que corresponda por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, relativa a las competencias asumidas por la máxima autoridad de ese Portafolio de Estado, en cuanto al conocimiento y la resolución de los recursos que puedan plantearse, sean estos de revocatoria o jerárquico respecto a todos los servidores públicos como los de carrera o provisorios, en tal sentido, si los accionantes a la fecha tienen sueldos devengados o algún derecho colateral, como ser asistencias propias que hacen al pago de subsidio de natalidad, que en el caso no ha sido aún agotados; sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza propia de cinco solicitantes de tutela, más uno que es una persona de la tercera edad, se encontraría en una situación propia que hacen razonable el cumplimiento parcial de la subsidiariedad; v) La estabilidad laboral se constituye en un derecho propio de los servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa, no así de los funcionarios provisorios; al efecto podríamos establecer en el caso en concreto, que cada uno de los accionantes en la actividad laboral que venían desarrollando, tenían la calidad de funcionarios provisorios; vi) La accionante Sonia Noemí Caparicon Condori tendría una actividad laboral hace más de treinta y tres años, habiendo sido reincorporada a su actividad laboral, que a decir de la parte impetrante de tuela tenía una nota de Recursos Humanos (RR.HH.) en la que se reconocía que ésta gozaba de una protección reforzada; toda vez que, tendría a su cargo una persona que se encuentra con discapacidad, que de haber sido desvinculada nuevamente, puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General de Servicio Civil, instancia que establecerá que aquella persona cumple con los requisitos propios que hacen a la discapacidad de la persona de quien se encuentra bajo su protección; vii) Bajo el contraste mismo del Comunicado 005/2020, se invitó a cada uno de los funcionarios de la cartera desaparecida por DS 4257, que hace a la reestructuración del Órgano Ejecutivo del Gobierno de transición, dio lugar a que puedan presentar sus hojas de vida, a efectos de su evaluación y bajo lo informado por la autoridad demandada, varios de los accionantes no habrían cumplido con la idoneidad suficiente; viii) Sobre las personas que son progenitores, en un total de cinco, también habrían sido reincorporados, y que a decir del abogado de la parte solicitante de tutela a los días habrían sido desvinculados, que a los efectos mismos del contraste del informe salvado, así como la presentación de la documentación por la autoridad demandada se tendría que emergente propiamente del DS 4393, referente al organización del que fuera modificado por el DS 4257, se estableció ya la creación del Ministerio de culturas y que en criterio de la demandada, ya no tendría facultades para reincorporar a cada uno de los trabajadores, más aún cuando en su oportunidad, varios de ellos fueron reprobados y algunos fueron tomados en cuenta y que esa normativa habría señalado atribuciones y competencias propias, así como la transferencia de activos y pasivos, relacionado propiamente a obligaciones sociales y de carácter laboral, siendo así que la actual autoridad que estaría a cargo de este Ministerio de Culturas, donde trabajaban cada uno de los accionantes no ha sido sometido a esta acción de amparo constitucional, por lo que, bajo los criterios razonados por este Tribunal, así como lo establecido de manera precisa sobre la provisionalidad de los funcionarios, que no gozan de los derechos de los funcionarios de la carrera administrativa, existe al efecto un procedimiento propio para aquel ingreso, sea a través de una convocatoria pública, un examen de competencia, lo que no ocurre en el caso en concreto; ix) Respecto a la invocación de la Ley 1309, que regula la emergencia del COVID-19, se tiene que el Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas organizaciones económicas, Estatal privada comunitaria y social Cooperativa y otras reguladas por normas laborales para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados, desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, en ese entendido, los impetrantes de tutela fueron funcionarios designados para cumplir funcional en aquella Cartera de Estado; por lo que, no les alcanza la protección de dicha Ley; x) Esta Sala Constitucional no encuentra una situación que haga viable la concesión de esta acción tutelar, más aún cuando se tiene establecido por la parte accionante, que emergente de la reincorporación tanto de Sonia Noemi Caparicon Condori, como de los que gozarían de protección al tener niños menores de un año, y que habrían sido nuevamente desvinculadas, tienen salvada la vía conforme se ha señalado, a los efectos de que puedan accionar ante las autoridades que hoy nuevamente, estarían desconociendo la maternidad y la paternidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Cursan Memorándums de Designación de los funcionarios ahora accionantes, en cargos al interior del Viceministerio de Interculturalidad dependiente del Ministerio de Culturas:
1) María Teresa Quispe Nina, mediante Memorándum URR.HH. 412/2018 de 4 de junio, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 204 (fs. 67 a 69).
2) Milenca Roxana Lima Aranda, mediante Memorándum URR.HH. 235/2020 de 4 de febrero, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 44 (fs. 70 a 72).
3) Fernando Marcelo Churqui Chávez, mediante Memorándum URR.HH. 399/2018 de 4 de junio, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 191 (fs. 73 a 75).
4) Mercedes Bernabé Colque, mediante Memorándum URR.HH. 385/2018 de 4 de junio, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 176 (fs. 76 a 78).
5) Ariel Rodrigo Sinca Condori, mediante Memorándum URR.HH. 888/2019 de 5 de diciembre, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, fue designado, con ítem 179 (fs. 79 a 81).
6) Franz Cesar Padilla Michel, mediante Memorándum URR.HH. 251/2020 de 11 de febrero, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 197 (fs. 82 a 84).
7) Diether Javier Fernández, mediante Memorándum URR.HH. 945/2019 de 16 de diciembre, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 178 (fs. 85 a 87).
8) Eduardo Fernando Hurtado Valdivia, mediante Memorándum URR.HH. 450/2019 de 5 de junio, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 201 (fs. 88 a 90).
9) Isabel Lourdes Vallejos Cuellar, mediante Memorándum ME/MEDyCDGAA/URRHHDO 1586/2020 de 23 de septiembre, suscrito por el Ministro de Educación, Deportes y Culturas, con ítem 7024 (fs. 91 a 93).
10) Marcelo Bruno Guzmán Flores, mediante Memorándum URR.HH. 91/2020 de 9 de enero, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 205 (fs. 94 a 96).
11) Mauro Mamani Machaca, mediante Memorándum URR.HH. 119/2020 de 13 de enero, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 183 (fs. 97 a 99).
12) Sigrid Zdenka De La Barra Saavedra, mediante Memorándum URR.HH. 520/2019 de 1 de agosto, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 199 (fs. 100 a 102).
13) Yonatan Quisbert Vela, mediante Memorándum URR.HH. 637/2019 de 18 de noviembre, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 187 (fs. 103 a 105).
14) Carlos Daniel Tejeda Sivautt, mediante Memorándum URR.HH. 490/2018 de 8 de junio, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 165 (fs. 106 a 108).
15) Carlos Renato Velásquez Chirinos, mediante Memorándum URR.HH. 883/2019 de 5 de diciembre, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 63 (fs. 109 a 110).
16) Cesar Julio Paco Aguilar, mediante Memorándum URR.HH. 204/20180 de 18 de mayo, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 152 (fs. 111 a 113).
17) Claudia Giovanna Gutiérrez Flores, mediante Memorándum URR.HH. 89/2020 de 9 de enero, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 41 (fs. 114 a 116).
18) Jesús Edson Rovira Pozo, mediante Memorándum URR.HH. 178/2019 de 24 de enero, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo (fs. 117 a 119).
19) Loyola De Las Nieves Valle Alarcón, mediante Memorándum URR.HH. 665/2019 de 18 de noviembre, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 74 (fs. 122 a 124).
20) Luis Fabricio Quispe Espejo, mediante Memorándum MEDCyT/URR.HH.D 39/2020 de 5 de mayo, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 61 (fs. 125 a 126).
21) Luis Fernando Hurtado Linares, mediante Memorándum URR.HH. 858/2019 de 3 de diciembre, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 117 (fs. 127 a 129).
22) Magali Fernández Condori, mediante Memorándum MDCyT/URR.HH PROM. 14/2020 de 5 de mayo, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 162 (fs. 130 a 132).
23) Martha Ugarte Tintaya, mediante Memorándum URR.HH. 691/2019 de 20 de noviembre, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 166 (fs. 133 a 135).
24) Mateo Álvaro Barrientos Vergara, mediante Memorándum URR.HH. 205/2018 de 18 de mayo, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 161 (fs. 136 a 138).
25) Omar Rodolfo Rojas Rojas, mediante Memorándum URR.HH. 774/2019 de 25 de noviembre, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 245 (fs. 139 a 141).
26) Paola Maydana Pari, mediante Memorándum URR.HH. 756/2019 de 9 de enero, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 79 (fs. 142 a 144).
27) Rubén Mercado, mediante Memorándum MDCyT/URR.HH D 49/2020 de 2 de junio, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 88 (fs. 145 a 147).
28) Silvia Mónica Fabián Sandalio, Memorándum URR.HH. 77/2020 de 8 de enero, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 41 (fs. 148 a 150).
29) Víctor René Mendizábal Sierra, Memorándum URR.HH. TRANS 11/2020 de 16 de abril, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 154 (fs. 151 a 153).
30) Gonzalo Mamani Ari, Memorándum MDCyT/URR.HH. PROM 18/2020 de 2 de junio, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 138 (fs. 154 a 156).
31) Luis Miguel Gutiérrez Cruz, Memorándum URH. 603/2011 de 3 de mayo, suscrito por la Ministra de Culturas, con ítem 0009 (fs. 157 a 159).
32) Manuel Alejandro Flores Miranda, Memorándum MDCyT-DGAA-UF 009/2018 de 3 de julio, suscrito por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Culturas y Turismo (fs. 160 a 162).
33) Hernán Augusto Marca Paqui, Memorándum URR.HH. 31/2020 de 7 de enero, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 51 (fs. 163 a 164).
34) Lizeth Isabel Zunagua Álvarez, Memorándum MDCyT/URR.HH D 29/2020 de 5 de mayo, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 125 (fs. 165 a 167).
35) Luis Aurelio Castedo Zapata, Memorándum URR.HH. 381/2018 de 4 de junio, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 172 (fs. 168 a 170).
36) Gustavo Marcelo Cortez Ferrel, Memorándum URR.HH. 31/2020 de 7 de enero, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 51 (fs. 171 a 173).
37) Valentín Víctor Titto Beltrán, mediante Memorándum ME/MEDyC/DGAA/URRHHDO 1658/2020 de 5 de octubre, suscrito por el Ministro de Educación, Deportes y Culturas, con ítem 7048 (fs. 174 a 176).
38) Sonia Noemí Caparicon Condori, Memorándum URR.HH. 256/2018 de 4 de junio, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 33. Cursando Carnet de Discapacidad calificada por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad CODEPEDIS-La Paz, con Número 02-19890407GRC; así como la nota MDCyT/DGAA/URRHH/556/2019 de 19 de noviembre, por la que, el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Culturas y Deportes, comunicó a la accionante que dicha Cartera de Estado tomó conocimiento que su persona se encontraba amparada en la Ley General para Personas con Discapacidad; por lo que, se le garantizaba su inamovilidad laboral (fs. 178 a 183).
39) Álvaro Fernando Aguirre Márquez, Memorándum URR.HH. 123/2020 de 13 de enero, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 38. Constando Carnet de Afiliación del Instituto Boliviano de la Ceguera, extendido en favor del hijo menor NN del accionante (fs. 184 a 192).
40) José Alberto Espinoza Coaquira, Memorándum MDCyT/URR.HH. PROM 19/2020 de 2 de junio, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 39. Cursando informe ecográfico emitido por el Centro de Diagnóstico Ecográfico ECO VISIÓN, de Scarley Hassan Flores, quien al 10 de agosto de 2020, tenía un embarazo de veinte semanas (fs. 193 a 196).
41) Vanessa Flores Heredia, Memorándum URR.HH. 97/2020 de 9 de enero, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 169. Constando certificado de nacimiento de la hija de la accionante, nacida el 6 de julio de 2020 (fs. 197 a 200). Siendo designada nuevamente por Memorándum ME/MEDyC/DGAA/URHHD 1551/2020 de 16 de septiembre, con ítem 7020 (fs. 345).
42) Edson Roger Pérez Nina, Memorándum URR.HH. 688/2019 de 19 de noviembre, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 164. Constando certificado de nacimiento de su hijo, nacido el 12 de marzo de 2020 (fs. 201 a 204). Siendo designado nuevamente por Memorándum ME/MEDyC/DGAA/URHHD 1550/2020 de 16 de septiembre, con ítem 7052 (fs. 346).
43) Henry Rony Campos Cartagena, Memorándum URR.HH. 133/2019 de 23 de abril, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 81. Constando certificado de nacimiento de sus dos hijas, nacidas el 26 de agosto de 2019 (fs. 205 a 209).
44) Vladimir José Armando Patzi León, Memorándum URR.HH. 347/2018 de 4 de junio, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 130. Constando certificado de nacimiento de su hija, nacida el 10 de octubre de 2020 (fs. 210 a 215).
45) Miriam Elizabeth Vega Cenzano, Memorándum URR.HH. 780/2019 de 25 de noviembre, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 169 (fs. 216 a 219).
46) Raúl Silva Segales, Memorándum MDCyT/URRHH TRANS 29/2020 de 4 de junio, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 173 (fs. 220 a 224).
47) Abrana Espinoza Jamachi, Memorándum de 1 de octubre, suscrito por la Ministra de Culturas y Turismo, con ítem 118. Constando certificado de nacimiento de su hija, nacida el 27 de enero de 2020 (fs. 254 a 265).
II.3. Por Comunicado DGAA 005/2020 de 18 de junio, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación, Boris Vía Escalante, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 6 del DS 4257 de 4 de junio de 2020, recordó a los servidores del ex Ministerio de Culturas de la Dirección General de Promoción Cultural y Artística, Dirección General de Patrimonio Cultural del Viceministerio de Interculturalidad, debían hacer la entrega de sus activos asignados y documentación a su cargo a la Dirección General de Asuntos Administrativos y financieros del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas. Asimismo se invitó a todos los ex funcionarios a presentar sus hojas de vida actualizadas y documentadas, para su evaluación conforme lo previsto en el art. 7 del DS 4257 (fs. 18).
II.4. Cursan Memorándums de designación emitidos por el Ministro de Educación, Deportes y Culturas, en favor de: María Teresa Quispe Nina, con cite ME/MEDyC/DGAA/URHHD 1654/2020 de 5 de octubre, con ítem 7029. Eduardo Fernando Hurtado Valdivia, con cite ME/MEDyC/DGAA/URHHD 1652/2020 de 5 de octubre, con ítem 7025. Marcelo Bruno Guzmán Flores, con cite ME/MEDyC/DGAA/URHHD 1653/2020 de 5 de octubre, con ítem 7027. Sigrid Zdenka De la Barra Saavedra, con cite ME/MEDyC/DGAA/URHHD 1649/2020 de 5 de octubre, con ítem 7023. Claudia Giovanna Gutiérrez Flores, con cite ME/MEDyC/DGAA/URHHD 1570/2020 de 22 de septiembre, con ítem 7060. Silvia Mónica Fabián Sandalio, con cite ME/MEDyC/DGAA/URHHD 1565/2020 de 21 de septiembre, con ítem 7071. Luis Aurelio Castedo Zapata, con cite ME/MEDyC/DGAA/URHHD 1588/2020 de 23 de septiembre, con ítem 7042. Valentín Víctor Titto Beltrán, con cite ME/MEDyC/DGAA/URHHD 1658/2020 de 5 de octubre, con ítem 7048. Isabel Lourdes Vallejos Cuellar, con cite ME/MEDyC/DGAA/URHHD 1586/2020 de 23 de septiembre, con ítem 7024. Valentín Víctor Titto Beltrán, con cite ME/MEDyC/DGAA/URHHD 1658/2020 de 5 de octubre, con ítem 7048 (fs. 337 a 347).
II.5. Por notas de 2 de julio, 4, 13, 24 y 26 de agosto de 2020, dirigida al Ministro de Educación, Deportes y Culturas, Víctor Hugo Cárdenas, los ahora accionantes efectuaron consultas sobre la situación laboral y salarial del personal dependiente del Viceministerio de Interculturalidad (fs. 25 a 35). De igual forma mediante memoriales de 14 y 21 de septiembre; 7 y 23 de octubre de 2020, los impetrantes de tutela solicitaron reincorporación a la función pública, más el reconocimiento de derechos colaterales (fs. 36 a 49; 59 a 66 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración, advirtiendo que el Ministro de Educación, Deportes y Culturas, no obstante haberles designado en diferentes cargos dependientes de esta Cartera de estado, el 23 junio de 2020, por Comunicado 005/2020, elaborado por el Director General de Asuntos Administrativos, se les agradeció sus servicios sin considerar su estabilidad laboral, y sin respetar la protección que les brinda la Ley 1309, respecto a la prohibición de despidos en tiempos de cuarentena por la pandemia del COVID-19; por lo que, solicitaron su inmediata reincorporación. Asimismo, en el caso de seis profesionales, se les retiró de sus funciones sin considerar su situación de padres y madres con hijos menores de un año; así como de dos profesionales que tienen a su cargo personas con discapacidad; lo que les hacía beneficiarios del derecho a la inamovilidad laboral y las prestaciones familiares oportunas, mismas que no fueron observadas por el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
Al respecto, la SCP 0637/2021-S4 de 5 de octubre, estableció lo siguiente: ‘“El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas’.
Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Similar disposición se observa en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada’.
Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel ‘…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…’; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho.
La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; en ese sentido, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: ‘...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: ‘…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…’.
De lo expresado anteriormente se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, claro está, respetando la normativa que regula cada sector” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho fundamental a la estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral, señaló que: “La Norma Suprema del Estado reconoce a la estabilidad laboral como un derecho fundamental de toda persona, cuando en su art. 46.I, señala: ‘Toda persona tiene derecho: 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’; así también, le otorga la categoría de principio de protección de las trabajadoras y trabajadores, cuando el art. 48.II, establece que: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación al principio de estabilidad laboral, ha señalado lo siguiente: ‘El principio de la estabilidad laboral denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)’.
Cabe señalar que, si bien el indicado razonamiento fue realizado en el marco de una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y su Reglamento, empero, bajo una interpretación sistemática de la Ley Fundamental, resulta plenamente aplicable también a los servidores públicos en general, por cuanto los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral resultan transversales a todo ámbito, sea este público o privado, pues ambos son derechos fundamentales cuya regulación se encuentra ubicada en la parte dogmática de la Norma Suprema, de manera que, no es posible su abstracción para quienes no se encuentren dentro del ámbito de protección de la normativa laboral; sin embargo, el análisis correspondiente deberá ser realizado en el marco de la normativa propia que regula cada sector.
En ese sentido podemos concluir señalando que, el derecho a la estabilidad laboral expresa la necesidad social de atribuir a las relaciones de trabajo la más larga duración, salvo que concurran causas legales que justifiquen el despido del trabajador, previo un debido proceso donde se respeten sus derechos fundamentales y garantías mínimas, limitando de esta manera que el empleador, cualquiera sea éste, asuma una decisión arbitraria o injustificada que conlleve al desempleo de quien accedió a una fuente laboral (las negrillas son nuestras).
III.3. La protección reforzada del derecho a la estabilidad laboral en época de pandemia por el Cóvid-19. Funcionarios provisorios
De igual forma, la SCP 0637/2021-S4 de 5 de octubre, precedentemente citada, sobre la protección reforzada del derecho a la estabilidad laboral en tiempos de pandemia, respecto de los funcionarios provisorios, desarrolló el siguiente entendimiento: “Cabe señalar que la crisis sanitaria por el Covid-19 ha generado un cambio profundo en las relaciones sociales y económicas de las personas y, con ello también, en las relaciones jurídicas, entre ellas, en la manera de entender y aplicar el derecho en los casos concretos, tomando en cuenta que las restricciones sanitarias dispuestas por los distintos niveles de gobierno han significado una afectación directa a los derechos y deberes de todos, de manera que la aplicación de las reglas y normas jurídicas en general, deben merecer un tratamiento diferenciado de aquellas situaciones en las que la población no se encuentra o se encontraba afectada por la pandemia.
Entre algunos de esos aspectos que merece un trato distinto se encuentran los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, entendiendo por estos –a los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional– también a los servidores públicos, que al igual que los primeros prestan sus servicios personales a cambio de una remuneración al Estado, aunque sujetos a las condiciones establecidas en las normas del Derecho Administrativo; empero, es claro que por mandato constitucional el Estado debe proteger ambos derechos, conforme a lo dispuesto en el art. 46.II de la CPE, cuya garantía debe ser asumida inclusive con mayor responsabilidad en una emergencia sanitaria como la que atraviesa la humanidad entera, de manera que se debe garantizar que la relación empleador (Estado o particular) y trabajador no sea perjudicada durante esta emergencia sanitaria.
Ahora bien, cuando nos referimos al derecho al trabajo, según lo anotado ya en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, no hacemos referencia sino a la libertad de toda persona para escoger, postularse y acceder a una actividad lícita que le permita su sostenimiento económico individual o familiar, así como mantener su fuente laboral una vez accedida la misma, protegiéndolo contra el desempleo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas. Este aspecto guarda total relación con el derecho a la estabilidad laboral, por el cual, a la relación de trabajo debe atribuírsele la duración más larga posible, de manera que su conclusión solo podría obedecer a la concurrencia de causas legales o justificadas de despido, que además deben ser en el marco de un previo y debido proceso donde se le permita al trabajador defenderse y exigir el respeto de sus derechos y garantías básicas.
En ese sentido, si bien debe ser primordial para el Estado, como principal garante de los derechos fundamentales, el preservar la salud y la vida de sus habitantes, los que resultan posiblemente con mayor peso por la coyuntura que se atraviesa, no es menos cierto que para su resguardo, deben también garantizarse los medios para su protección, y nos referimos de esta manera a las fuentes de ingreso y los seguros de salud en esta difícil situación sanitaria, en consecuencia, el trabajador, aparte de contar con una protección en cuanto a su estabilidad laboral, en época de pandemia dicha protección debe ser reforzada.
En esa línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución 1/2020 de 10 de abril –Pandemia y Derechos Humanos en las Américas–, tomando en cuenta los serios impactos que dicha emergencia ocasionaba no solamente en los derechos a la vida, a la salud e integridad personal, sino también en los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESCA) al trabajo y a la seguridad social, entre otros, resolvió emitir recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre ellos: ‘5. Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las medidas de contención y protección durante la pandemia, así como condiciones de acceso a la alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general, se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y sindical’.
Una muestra evidente del cumplimiento en parte de tal recomendación por parte del Estado Boliviano fue la aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que a través del art. 7, prohibió los despidos, remociones, traslados o cualquier otra situación que significase un desmejoramiento de la condición laboral del trabajador en las distintas organizaciones económicas reconocidas por la Norma Suprema (estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, entre otras) y otros trabajadores regulados por normas laborales, de manera que su estabilidad laboral estaba protegida durante el tiempo que duró la cuarentena rígida y hasta dos (2) meses después, aunque dicha norma excepcionaba a quienes cumplían funciones de libre nombramiento; no obstante, lo cierto es que dicho Órgano del Estado cumplió en parte la recomendación referida, y señalamos en parte, por cuanto tal cuerpo normativo no se refiere en absoluto, a las personas que prestaban servicios en la administración pública.
Es evidente que el art. 233 de la CPE realiza una clasificación de los servidores públicos atendiendo a su forma de ingreso a la administración pública, disponiendo en lo pertinente que: ‘Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’; similar distinción contiene la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 –Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –, que en su art. 5 establece a dicha clase de servidores públicos, además de los funcionarios interinos y de carrera; no obstante, cabe señalar que el art. 71 de la misma Ley precisa como ‘funcionarios provisorios’ a aquellos ‘servidores públicos que desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa’, y respecto a los cuales, la propia norma dispone que no gozan de los derechos que tienen los funcionarios de carrera, entre ellos, la estabilidad en el cargo y a la impugnación, en la forma prevista en la Ley y sus reglamentos, de las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, no obstante que, respecto a lo último, este Tribunal ha precisado que aun siendo funcionarios provisorios tienen derecho a la impugnación en aplicación del derecho a la defensa.
Entonces, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, pudiendo ser removidos sin la necesidad de invocar causal alguna, porque su designación en el cargo de carrera que ocupan no obedece a procesos de reclutamiento normados para la administración pública, entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2021-S4 de 17 de junio, 0285/2021-S4 de 22 de junio y 0321/2021-S4 de 20 de julio, entre muchas otras, que citando jurisprudencia constitucional anterior, ratificaron dicho razonamiento; tal criterio no puede aplicarse sin considerar la cuarentena rígida decretada a causa del Covid-19, que al contrario, y como se dijo en los párrafos precedentes, ante la emergencia sanitaria, corresponde al Estado asumir medidas que tiendan a asegurar los ingresos económicos y los medios de subsistencia de todos los trabajadores, así como el acceso al seguro social correspondiente.
Por las razones expuestas anteriormente, durante la cuarentena rígida dispuesta por el Gobierno Nacional a través del DS 4199 de 21 de marzo de 2020, ampliada por sus similares 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril, ambos también de 2020, se determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que duraba la cuarentena total, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en ciertos horarios del día y solo con el fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente; implementándose recién a partir del 1 de mayo de 2020 una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, conforme al DS 4229 de 29 de abril de igual año.
En esas circunstancias, si un servidor público era desvinculado o despedido por su empleador, se hacía materialmente imposible la búsqueda y el logro de una nueva fuente laboral o la realización de una actividad económica, por las restricciones ya anotadas, de manera que tal medida no puede ser catalogada sino como un acto arbitrario y contrario a los principios de protección laboral y los deberes del Estado de tutelar de manera reforzada los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, porque en los hechos se deja sin protección a dichas personas y a los integrantes que del mismo dependen; situación que en el marco del principio de razonabilidad, abarca no solo al periodo de la cuarentena rígida, sino a por lo menos tres (3) meses posteriores, es decir, hasta el 31 de julio de 2020, en similar criterio al asumido en la legislación laboral para el preaviso al trabajador, al estimar dicho término como un plazo razonable para que este logre conseguir un nuevo empleo, tomando en cuenta además, que aun con la cuarentena dinámica las restricciones persistían en cierto grado.
Por lo tanto, podemos concluir que todo despido de un trabajador o servidor público acaecido desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio del mismo año, se constituye en un despido arbitrario, tomando en cuenta los argumentos ya expuestos precedentemente; razonamiento que solo aplica a los funcionarios provisorios y no así a los electos, designados o de libre nombramiento, porque responden a otros criterios de designación, como son: La jerarquía institucional, elección por un periodo de tiempo en primer caso; y, en cuanto a los últimos, su nombramiento directo por una autoridad elegida democráticamente o por una autoridad elegida por intermediación democrática; la designación debido a sus cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses del Estado y realizar labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente; características que no concurren en los funcionarios provisorios” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. La subsistencia de beneficios a favor del niño o niña menor a un año de edad
Sobre a la asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal por parte del Estado a los funcionarios provisorios, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0076/2012 de 12 de abril, estableció lo siguiente: “En ese sentido, disuelta la relación laboral (…) no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.
En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad…” (las negrillas fueron añadidas)
III.5. La inamovilidad laboral de los funcionarios públicos que se encuentran a cargo de personas con discapacidad
De acuerdo a lo señalado por la SCP 0321/2021-S4 de 20 de julio, se tiene que: “‘Por mandato del art. 14.II de la CPE: «El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona»; estableciendo en el art. 71 que: «I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad»; postulados que consagran la igualdad de las personas entre sí y proscriben toda posibilidad de discriminación…’.
El reconocimiento de los derechos constitucionales en favor de las personas discapacitadas, ha dado lugar a la emisión de normas convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias, entre ellas, el art. 70 de la CPE, que regula el marco de su protección y su derecho al trabajo, así como a recibir la protección de sus familias. Por su parte, el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, cuando cumplan la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; último supuesto que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, debe efectuarse previo proceso interno. Por su parte, el art. 5 del referido Decreto Supremo, modificado por disposición del art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008; señala que la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores, que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de 18 años, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad.
En caso de vulneración de la inamovilidad funcionaria del padre, madre o tutor que tiene a su cargo una persona con discapacidad, se abre la vía del amparo constitucional para la restitución del derecho vulnerado” (las negrillas son nuestrras).
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración justa, advirtiendo que el Ministro de Educación, Deportes y Culturas, no obstante haberles designado en diferentes cargos dependientes de esta Cartera de estado, el 23 junio de 2020, por Comunicado 005/2020, elaborado por el Director General de Asuntos Administrativos, se les agradeció sus servicios sin considerar su estabilidad laboral, y sin respetar la protección que les brinda la Ley 1309, respecto a la prohibición de despidos en tiempos de cuarentena por la pandemia del COVID-19; por lo que, solicitaron su inmediata reincorporación. Asimismo, en el caso de seis profesionales, se les retiró de sus funciones sin considerar su situación de padres y madres con hijos menores de un año; así como de dos profesionales que tienen a su cargo personas con discapacidad; lo que les hacía beneficiarios del derecho a la inamovilidad laboral y las prestaciones familiares oportunas, mismas que no fueron observadas por el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas.
De los antecedentes que acompañan esta acción de defensa se tiene que el Gobierno de transición presidido por la Presidente en ejercicio Jeanine Añez Chávez, mediante DS 4257 de 4 junio de 2020, tomó la decisión de cerrar el Ministerio de Culturas, disponiendo que las dependencias y el personal, más los recursos financieros se fusionen al Ministerio de Educación, cambiando de denominación este Portafolio de Estado a Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, estableciéndose en el art. 7 del mencionado Decreto Supremo, que el personal de los ministerios fusionados debían pasar a los ministerios correspondientes, vale decir que el personal del Viceministerio de Interculturalidad, pasó a depender del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas; por lo que, los servidores públicos de esa repartición debían ser absorbidos por el Ministerio de Educación.
Dispuesto así por la normativa señalada, el Ministro de Educación, Deportes y Cultura y el Director General de Asuntos Administrativos, debían incorporar a los servidores públicos del Viceministerio de Interculturalidad al Ministerio de Educación Deportes y Cultura; sin embargo, dicha Cartera de Estado, determinó su remoción a través del Director General de Asuntos Administrativos, Boris Vía Escalante por medio del Comunicado 005/2020, por el que se les hace conocer a los servidores públicos del entonces Ministerio de Culturas la desvinculación de sus fuentes de trabajo, que a decir de los impetrantes de tutela, su retiro fue dado sin un proceso administrativo previo; además de haber desconocido la Ley 1309, que establece la prohibición de despidos o desvinculaciones de los servidores públicos, estando protegida la estabilidad laboral; no pudiendo ser despedidos, removidos trasladados, desmejorados o desvinculados de sus cargos, excepto los de libre nombramiento durante el tiempo que dure la cuarentena, hasta dos meses después, debiéndose aplicar la citada normativa en forma retroactiva a su promulgación. Por lo que, en caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público con el pago de la remuneración o salarios devengados correspondientes. Asimismo, a tiempo del retiro intempestivo, las autoridades demandadas no consideraron la situación de inamovilidad laboral de ocho funcionarios que tienen bajo su dependencia niños menores de un año y personas con discapacidad. Habiéndoseles con aquella determinación, restringido su derecho al salario y a las asignaciones familiares correspondientes.
Con carácter previo al análisis de fondo del caso concreto, sobre la supuesta inobservancia al principio de subsidiariedad expuesta por la parte demandada, cabe precisar que, no obstante a que la acción de amparo constitucional se encuentra regulada por dicho principio, sin embargo, al estar de por medio la presunta lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, que tiene mayor incidencia ante la cuarentena dispuesta por la pandemia por COVID-19, corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, considerando la situación de emergencia sanitaria, por cuya consecuencia se requiere de un tratamiento prioritario y de urgencia, que permite ingresar a resolver la problemática jurídico-constitucional expuesta al inicio de este apartado.
Con base a lo expresado, se tiene que en el caso en particular, la problemática a dilucidar en la presente acción tutelar, se centra en: 1) La solicitud de reincorporación de los accionantes a su fuente laboral, por estabilidad e inamovilidad laboral y el pago de salarios devengados; y, 2) La cancelación de asignaciones familiares.
A partir de ello, advirtiendo dos problemáticas a ser resueltas, corresponderá individualizarlas y resolverlas en función a la situación de cada uno de los accionantes, en tal sentido, se pasará a ingresar al estudio correspondiente:
1) Sobre la solicitud de reincorporación laboral y el pago de los sueldos devengados de los accionantes María Teresa Quispe Nina, Milenca Roxana Lima Aranda, Fernando Marcelo Churqui Chávez, Mercedes Bernabé Colque, Ariel Rodrigo Sinca Condori, Franz Cesar Padilla Michel, Diether Javier Fernández, Eduardo Fernando Hurtado Valdivia, Marcelo Bruno Guzmán Flores, Mauro Mamani Machaca, Sigrid Zdenka De La Barra Saavedra, Yonatan Quisbert Vela, Carlos Daniel Tejeda Sivautt, Carlos Renato Velásquez Chirinos, Cesar Julio Paco Aguilar, Claudia Giovanna Gutiérrez Flores, Jesús Edson Rovira Pozo, Loyola De Las Nieves Valle Alarcón, Luis Fabricio Quispe Espejo, Luis Fernando Hurtado Linares, Magali Fernández Condori, Martha Ugarte Tintaya, Mateo Álvaro Barrientos Vergara, Omar Rodolfo Rojas Rojas, Paola Maydana Pari, Rubén Mercado, Silvia Mónica Fabián Sandalio, Víctor René Mendizábal Sierra, Gonzalo Mamani Ari, Luis Miguel Gutiérrez Cruz, Manuel Alejandro Flores Miranda, Hernán Augusto Marca Paqui, Lizeth Isabel Zunagua Álvarez, Luis Aurelio Castedo Zapata, Gustavo Marcelo Cortez Ferrel.
Previo al análisis de este punto, cabe aclarar que esta jurisdicción constitucional centrará su análisis a partir de la emisión del DS 1309 de 30 de junio de 2020, hasta tres meses posteriores al mismo, por lo que, considerando que la desvinculación laboral de los accionantes se produjo el 23 de junio de 2020, aplicando retroactivamente la referida ley, incumbe efectuar dicho estudio a partir de aquella fecha hasta el 31 de julio de 2020, conforme se tiene establecido en la línea jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta fallo constitucional.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se concluye que los impetrantes de tutela, en lo sustancial, reclaman su reincorporación laboral y el pago de sus salarios devengados desde la fecha de su ilegal destitución hasta el momento de su reincorporación, al considerar que las autoridades demandadas, no obstante a tener conocimiento que el personal del entonces Ministerio de Culturas, al que pertenecían, al haber sido fusionado al Ministerio de Educación, debían ser incorporados a éste último por disposición del DS 4257, empero, en lugar de obrar de esa manera, determinaron su desvinculación laboral, sin considerar aquel extremo y sin respetar lo establecido en el DS 1309, que contempla el resguardo de la estabilidad laboral.
Bajo ese contexto, se tiene que los ahora impetrantes de tutela por los Memorándums de designación que se acompañan a esta acción tutelar; iniciaron su relación laboral como servidores públicos en virtud de los mencionados Memorándums y no como emergencia de una convocatoria pública propiamente dicha, conforme así también lo manifestaron los propios accionantes en la audiencia de esta acción de defensa; por lo que, los mismos ostentaron la calidad de servidores públicos provisorios.
Posteriormente, mediante Comunicado 005/2020 de 18 de junio, despachado el 23 de igual mes y año, el Director General de Asuntos Administrativos dependiente del Ministerio de Educación, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 6 del DS 4257, recordó a los servidores públicos del ex Ministerio de Culturas de las Direcciones Generales de Promoción Cultural y Artística; de Patrimonio Cultural del Viceministerio de Interculturalidad, que en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, debían hacer la entrega de todos los activos asignados y documentación a su cargo, a la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas. Invitando a su vez a todos los ex funcionarios a presentar sus hojas de vida actualizadas y documentadas a la Unidad de RR.HH. de dicha Cartera de Estado, para su evaluación conforme al art. 7 del DS 4257, conllevando a su desvinculación laboral, razón por la que, los solicitantes de tutela, a través de las notas de 2 de julio, 4, 13, 24 y 26 de agosto de 2020, dirigida al Ministro de Educación, Deportes y Culturas, Víctor Hugo Cárdenas, efectuaron consultas sobre la situación laboral y salarial del personal dependiente del Viceministerio de Interculturalidad. De igual forma mediante memoriales de 14 y 21 de septiembre; 7 y 23 de octubre de 2020, los impetrantes de tutela solicitaron reincorporación a la función pública, más el reconocimiento de derechos colaterales, puesto que la determinación de retirarlos de sus fuentes de trabajo, lesionaban disposiciones legales en actual vigencia, indicando que la estabilidad laboral tanto en entidades públicas como privadas está protegida por el Estado boliviano, quedando terminantemente prohibido el despido injustificado de trabajadores durante la emergencia sanitaria, impetrando su reincorporación al cargo que desempeñaba.
Ahora bien, considerando que la pandemia por COVID-19, trajo consigo la vulnerabilidad de todos los estantes y habitantes de todo el país, y del mundo entero en todos los sectores, y particularmente en lo que respecta al sector laboral, y siendo uno de los ámbitos más afectados a nivel nacional; el Gobierno Central se vio en la necesidad de reforzar la protección de las trabajadoras y trabajadores al interior de nuestro país, por ello, se emitieron diversas normativas respecto de su protección, entre ellas la Ley 1309, esto con el fin de resguardar el derecho al trabajo en una época tan crítica como fue la cuarentena dictada por el Gobierno Central; sin embargo, tomando en cuenta que dicha Ley no contempla esa protección reforzada para los funcionarios provisorios, empero, considerando que el derecho al trabajo es la base para la realización progresiva de otros derechos humanos, su vigencia también va en estricta consonancia con el derecho a la estabilidad laboral de aquel sector en tiempos de pandemia, tal como se desglosó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresan la necesidad de atribuir a la relación de trabajo el tiempo más extenso posible, de manera que el trabajador o trabajadora no se queden desempleados, sino por causales legales y justificadas; cuestión última que si bien no resulta exigible en el caso de los funcionarios provisorios, por la forma de su designación, no obstante a ello, durante la cuarentena total decretada por el Gobierno Central y hasta tres meses posteriores a ella, es decir, desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio del mismo año, los funcionarios públicos gozaban de una protección reforzada, considerando la situación de emergencia sanitaria que atravesaba el país, de tal forma que de producirse un agradecimiento de servicios en dicha época, afecta sin lugar a dudas la estabilidad laboral, entendida como el resguardo jurídico legal que prohíbe la culminación de la relación laboral, que en el caso concreto, no depende de la calidad de funcionarios públicos que ostenten, sino de su sola condición de trabajadores, entendiéndose que producida la desvinculación laboral, también resulta ser un despido arbitrario, en tal contexto, y tomando en cuenta la situación laboral en tiempos de pandemia, y específicamente en la cuarentena decretada por las autoridades estatales, se tiene que los trabajadores cuentan con garantías por parte del Estado ante la frágil condición en la que se encuentran, tal como ya se mencionó en los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico citado.
En tal virtud, advirtiendo que el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación, procedió a agradecer los servicios de los ahora impetrantes de tutela, por el Comunicado 005/202 de 23 de junio de 2020, determinación que fue avalada por el Ministro de Educación, Deportes y Culturas, Víctor Hugo Cárdenas, de acuerdo al informe evacuado en esta acción de defensa, se tiene por evidente la decisión de desvinculación laboral de los accionantes de manera arbitraria en plena cuarentena por la emergencia sanitaria a nivel mundial, lo que implica la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo de los accionantes, más si en el cumplimiento de dicha cuarentena se hacía materialmente imposible la búsqueda y el logro de una nueva fuente laboral o la realización de una actividad económica, que permita el sustento económico del núcleo familiar, justamente por las restricciones ya anotadas; por lo cual, corresponde otorgar la tutela impetrada por los indicados derechos.
Sin embargo, considerando que los impetrantes de tutela gozaban de aquella estabilidad laboral solamente en lo que dure la declaratoria de cuarentena, es decir del 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio de igual año, por su condición de funcionarios provisorios, y habiendo vencido ésta última fecha, corresponderá únicamente el pago de sus sueldos devengados por duodécimas del mes de junio y todo el mes de julio no trabajados, sin disponer su reincorporación.
2) En cuanto a la inamovilidad laboral por su condición de padres y madres de niños menores de un año, y el pago de las asignaciones familiares, reclamadas por los impetrantes de tutela José Alberto Espinoza Coaquira, Vanessa Flores Heredia, Edson Roger Pérez Nina, Henry Rony Campos Cartagena, Vladimir José Armando Patzi León y Abrana Espinoza Jamachi
De los antecedentes venidos en revisión se tiene que el accionante José Alberto Espinoza Coaquira, fue desvinculado de su fuente laboral, cuando su esposa se encontraba cursando dos meses de gestación, teniendo como fecha probable de parto el 27 de diciembre de 2020. De igual forma, el impetrante de tutela Henry Roger Pérez Nina, fue retirado de su fuente de trabajo, cuando su esposa estaba en el séptimo mes de embarazo, habiendo nacido sus dos hijas el 26 de agosto de 2020; Asimismo, la impetrante de tutela Abrana Espinoza Jamachi, fue retirada de su fuente laboral cuando su hija menor tenía cinco meses de nacida; no habiendo sido reincorporados, no obstante su inamovilidad laboral.
Al respecto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se evidencia que las autoridades demandadas desconocieron el mandato constitucional contenido en el art. 48 de la CPE, vulnerando el derecho a la inamovilidad de dichos progenitores con la consiguiente afectación al derecho al trabajo con incidencia en los derechos a la salud y la seguridad social, puesto que a partir de su desvinculación laboral, no se cumplieron con los subsidios que corresponden ni el pago efectivo de sus salarios.
En tal circunstancia, si bien los accionantes tienen la calidad de funcionarios provisorios; sin embargo, advirtiendo la protección de los derechos sociales del trabajador y el interés superior del niño en gestación, hasta el año de vida, correspondía su continuidad laboral con la consiguiente cancelación de sus sueldos mensuales, más el reconocimiento de las asignaciones familiares como son el pago de los subsidios prenatal antes del nacimiento del hijo o hija de los impetrante de tutela, de natalidad y de lactancia, por los doce primeros meses de vida de los menores, mismos que según los datos que informan la presente causa, no fueron efectivizados por la entidad pública demandada.
Cabe aclarar que si bien se precautela el derecho al trabajo, a la estabilidad y la inamovilidad laboral; y tomando en cuenta que por su protección a la inamovilidad laboral, la relación laboral de José Alberto Espinoza Coaquira tenía vigencia hasta diciembre de 2020; de Henry Rony Campos Cartagena hasta el 26 de agosto de 2021; y de Abrana Espinoza Jamachi hasta el 27 de enero de 2021; sin embargo, al estar estas fechas vencidas, no es posible disponer su reincorporación, empero queda reconocida la vigencia en cuanto a los salarios que les fueron suprimidos, debiendo la entidad demandada, cancelar el monto correspondiente al sueldo mensual por el tiempo que dejó de percibir el trabajador José Alberto Espinoza Coaquira, es decir, desde el 23 junio de 2020, hasta diciembre de igual año. En la misma forma, el impetrante de tutela Henry Rony Campos Cartagena, desde el 23 junio de 2020, hasta el 26 de agosto de 2021. De igual manera la peticionante de tutela de Abrana Espinoza Jamachi desde el 23 de junio de 2020, hasta el 27 de enero de 2021. Debiendo hacer efectivo el pago de las asignaciones familiares correspondientes a los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia en favor del hijo de José Alberto Espinoza Coaquira. El pago de las asignaciones familiares correspondientes a los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia en favor de cada una de las hijas de Henry Rony Campos Cartagena. Y la cancelación del subsidio de lactancia en favor de la hija menor de Abrana Espinoza Jamachi por los meses de julio a diciembre de 2020 y enero de 2021. Consecuentemente, en virtud a la especial situación presentada y analizada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a los derechos que les asisten a los ahora accionantes y a sus hijos menores, corresponde conceder la tutela impetrada, sin dar curso a su reincorporación laboral.
En relación a la solicitante de tutela, Vanessa Flores Heredia, se tiene que ésta fue desvinculada de su fuente laboral cuando contaba con ocho meses de embarazo; gozando la misma de inamovilidad laboral, habiendo dado a luz el 6 de julio de 2020. Posteriormente, se tiene que la impetrante de tutela fue nuevamente designada por Memorándum ME/MEDyC/DGAA/URHHDO 1551/2020 de 16 de septiembre, conforme refiere la parte accionante, como por el informe de la autoridad demandada. De igual forma se tiene que el accionante Edson Roger Pérez Nina, fue retirado de su fuente laboral cuando su hijo contaba con tres meses de nacido. Posteriormente, su persona fue incorporada a su fuente laboral por Memorándum ME/MEDyC/DGAA/URHHDO 1550/2020 de 16 de septiembre; de acuerdo a los antecedentes que acompañan está acción tutelar. Asimismo, respecto al solicitante de tutela Vladimir José Patzi León, se advierte que éste fue desvinculado de su fuente laboral cuando su esposa se encontraba con seis meses de gravidez, habiendo dado a luz el 10 de octubre de 2020. Siendo incorporado a una fuente laboral en el Ministerio de Educación, según los datos que arroja el Reporte de Contraloría General y de acuerdo a lo expresado en la audiencia de esta acción tutelar.
De ello se tiene que, si bien los tres impetrantes de tutela fueron reincorporados a su fuente laboral el 16 de septiembre de 2020, y 2 de diciembre de 2020, respectivamente, empero, dicho extremo no importa el desconocimiento del derecho a la inamovilidad laboral del que gozaban los peticionantes de tutela Vanessa Flores Heredia y Edson Roger Pérez Nina, por junio, julio, agosto, y parte de septiembre. Así como por junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y un día de diciembre, en favor del accionante Vladimir José Patzi León; meses en los que fueron privados de su fuente laboral y de su salario mensual, así como de las asignaciones familiares que por ley les corresponde.
En ese entendido, las autoridades demandadas, debieron en observancia del art. 48 de la CPE, respetar la continuidad laboral de los tres accionantes por su inamovilidad laboral; y proceder a la cancelación de las asignaciones familiares que por ley les corresponden; que según los datos que informan la presente causa, no fueron efectivizados por la entidad pública demandada.
Consiguientemente, corresponde declarar la vigencia de los salarios que le fueron suprimidos, debiendo la entidad demandada, cancelar el monto concerniente al sueldo mensual por el tiempo que dejaron de percibir los trabajadores, es decir, desde el 23 junio de 2020, hasta el 15 de septiembre de igual año, en el caso de Vanessa Flores Heredia y Edson Roger Pérez Nina. Y desde el 23 de junio de 2020, hasta el 1 de diciembre de igual año respecto al impetrante de tutela Vladimir José Patzi León.
Debiendo hacer efectivo el pago de las asignaciones familiares correspondientes a los subsidios prenatal por el mes de junio (siempre que éste no hubiese sido cancelado), de natalidad, y de lactancia por los dos meses posteriores al nacimiento de la hija menor de Vanessa Flores Heredia. Asimismo, el pago del subsidio de lactancia en beneficio del hijo menor del accionante Edson Roger Pérez Nina; por el mes de junio (siempre que éste no hubiese sido cancelado), julio, agosto y septiembre (verificando que este último mes no hubiese sido cancelado). De igual forma, en relación al impetrante de tutela Vladimir José Patzi León; proceder a la cancelación de los subsidios prenatales por junio (siempre que éste no hubiese sido cancelado), por julio, agosto y septiembre, así como el subsidio de lactancia por octubre y noviembre en favor del hijo menor de Vladimir José Patzi León.
3) En cuanto a la inamovilidad laboral de los accionantes Sonia Noemí Caparicon Condori y Álvaro Fernando Aguirre Márquez, por tener bajo su dependencia hijos con discapacidad
De los datos que arroja el expediente de esta acción tutelar, se advierte que Sonia Noemí Caparicon Condori tiene a su cargo un hijo, cuya discapacidad fue reconocida por el Jefe de RR.HH. de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Culturas y Turismo, quien a través de la nota MDCyT/DGAA/URRHH/556/2019 de 19 de noviembre, le garantizaba su inamovilidad laboral, al amparo de la Ley General para Personas con Discapacidad. De igual forma, el impetrante de tutela Fernando Aguirre Márquez, acreditó la discapacidad de su hijo, por medio del Carnet de Afiliación del Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC), con vigencia hasta el 21 de febrero de 2023. Empero, pese a contar con la protección de la inamovilidad laboral fueron despedidos de sus fuente de trabajo, sin que en los antecedentes se advierta que los referidos accionantes hubieran sido objeto de reincorporación laboral.
De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional; se advierte que los impetrantes de tutela se encuentran protegidos por la inamovilidad funcionaria; toda vez que, tienen bajo su guarda y protección a hijos con discapacidad aparentemente permanente; en tal virtud, considerando que el reconocimiento constitucional de los derechos de las personas discapacitadas, se extiende como en el caso, a la inamovilidad funcionaria de sus progenitores, estos no pueden ser despedidos salvo por causa justificada y previo proceso; ya que es la inamovilidad la regla, y el despido la excepción. En tal sentido, esta protección se encuentra establecida a fin de que los progenitores puedan además de cubrir las necesidades de alimentación y vestimenta, brindar a sus hijos con capacidades diferentes el acceso a la educación y a la salud integral para el desarrollo de todas sus potencialidades, comprendiendo en consecuencia que el trabajo resulta ser el medio necesario para cubrir aquellas necesidades, así como el sustento del trabajador y de su familia; encontrando plena justificación la invocada inamovilidad funcionaria, cuya vulneración abre la vía del amparo constitucional para su restitución; toda vez, que tampoco fue considerada por las autoridades demandadas, para la restitución de sus fuente de trabajo tanto de Sonia Noemí Caparicón Condori, como de Álvaro Fernando Aguirre Fernández, lesionando su derecho al trabajo y a la inamovilidad funcionaria por dicha causa y sin haber acreditado la existencia de proceso administrativo que justifique la decisión asumida. En consecuencia, corresponde la reincorporación de los accionantes arriba mencionados, al mismo cargo, o uno de similares características, respetando el nivel salarial del que gozaban a tiempo de su desvinculación. Dicha determinación, al considerar que el actual Presidente del Estado, por DS 4393 de 13 de noviembre de 2020, creó el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, que es la entidad en la que inicialmente los accionantes cumplían sus funciones, corresponderá que en el citado Ministerio proceda a su reincorporación por inamovilidad laboral, debiendo cancelarse los salarios devengados, desde el momento de su retiro (23 de junio de 2020) hasta el momento en el que efectivamente sean reincorporados.
4) Respecto a la solicitud de reincorporación laboral por parte de los accionantes Isabel Lourdes Vallejos Cuellar y Valentín Víctor Titto Beltrán
De los antecedentes acompañados, y conforme se manifestó en la audiencia de esta acción de defensa, los prenombrados a la fecha de interposición de esta acción de defensa no habrían sido restituidos a su fuente laboral; ni se había respetado su inamovilidad laboral conforme contempla la Ley 1309, razón por la que solicitan su inmediata reincorporación a su fuente laboral.
Al respecto, de la revisión de la documentación aparejada a esta acción tutelar, se tiene que los impetrantes de tutela ingresaron al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas por Memorándums ME/MEDyCDGAA/URRHHDO 1586/2020 de 23 de septiembre, y ME/MEDyC/DGAA/URRHHDO 1658/2020 de 5 de octubre, ítems que fueron entregados de manera temporal conforme se evidencia del propio contenido de los memorándums de designación. Ocupando los cargos de carrera administrativa, de manera provisional entre tanto se institucionalicen los mismos; advirtiéndose con ello, que desde su ingreso a la entidad pública, su relación laboral como servidores públicos emergió de los mencionados Memorándums y no en virtud a una convocatoria pública propiamente dicha, tampoco se cuenta con documentación que haga referencia a algún proceso de selección pública, competitividad, concurso de méritos o alguna documental relacionada a la contratación de personal para los cargos a los que fueron designados los impetrantes de tutela, en tal circunstancia, tampoco se evidenció la existencia de documentación emitida por la Dirección General de Servicio Civil, que acredite que los prenombrados sean funcionarios de carrera, ni se cuenta con memorándum alguno en el que se les hubiera otorgado ítem por convocatoria interna o externa, en virtud de lo cual, se advierte que la calidad que ostentaban los accionantes al interior del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, era la de funcionarios provisorios. Consiguientemente, su permanencia resulta ser temporal y de libre remoción en la institución.
Por otra parte, es pertinente señalar que si bien los impetrantes de tutela hacen mención a los alcances de la Ley 1309, respecto de la protección del trabajador ante la cuarentena decretada por el Gobierno Central; no es menos importante señalar que, conforme al entendimiento desarrollado en la SCP 0637/2021-S4 de 5 de octubre, si bien resulta evidente la protección laboral a todo funcionario público, a fin de que no se queden desempleados en plena cuarentena decretada, hasta tres meses posteriores a ella, es decir, desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio del mismo año, gozando en definitiva de una protección reforzada en consideración a la situación de emergencia sanitaria que atravesaba el país; sin embargo, dicha protección no es aplicable al caso concreto de ambos accionantes, toda vez que, su designación como funcionarios del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, fue dada en los meses de septiembre y octubre de 2020, es decir, fuera del rango de protección determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada, de tal forma que al advertirse dicha situación, no corresponde efectuar análisis alguno sobre su reincorporación ni el pago de sueldos devengado.
III.7. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso señalar y puntualizar que si bien la relación laboral de los impetrantes de tutela tuvo inicio en el extinto Ministerio de Culturas y Turismo; sin embargo no es menos cierto que en primera instancia este Ministerio fue fusionado al Ministerio de Educación, al que se denominó como Ministerio de Educación Deportes y Culturas, instancia que asumió los recursos presupuestarios aprobados del Ministerio de Estado fusionado, así como sus activos, pasivos, documentación y el personal, pudiendo ser este personal incorporado al Ministerio respectivo, es decir, al Ministerio de Educación, Deportes y Cultura. Sin embargo, no se obró de aquella manera, pues en el caso concreto, no se observó la inamovilidad laboral, como la protección de la que gozaban en plena cuarentena declarada por el Gobierno Central, de los peticionantes de tutela y se les dejó en total indefensión, puesto que no se les otorgó la protección inmediata que requerían, continuándose aquella lesión cuando, por DS 4393 de 13 de noviembre de 2020, en sustitución de dicha cartera de Estado (Ministerio de Educación, Deportes y Cultura), se creó posteriormente el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, que si bien cuenta con su propia estructura, atribuciones, competencias específicas, empero, a tiempo de su creación asumió las obligaciones sociales y laborales en su estructura de los Ministerios modificados, que en el caso presente resulta ser el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, en tal sentido, habiéndose subsumido los presupuestos, activos, pasivos y patrimonio del Ministerio modificado al Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, conforme a las nuevas atribuciones asignadas por el DS 4393, correspondía que este Portafolio de Estado al tener conocimiento de la solicitud de reincorporación de los accionantes, proceda de forma inmediata a la misma, en resguardo principal del interés superior del niño y del padre y madre progenitores hasta el año de nacido del menor, y el reconocimiento indiscutible dela percepción de sus salarios por el tiempo en el que se encontraban protegidos por ley; en tal circunstancia, considerando que el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, asumió todas las obligaciones laborales y sociales de los Ministerios modificados, entre estos del Ministerio de Educación, Culturas y Deportes, se tiene por evidente que por continuidad administrativa, dicho Portafolio de Estado cuenta con todas las atribuciones y prerrogativas para proceder a la restitución de la fuente laboral de los solicitantes de tutela señalados expresamente en este fallo constitucional; así como el pago de sueldos devengados y asignaciones familiares pendientes de pago, de acuerdo a cada caso desglosado precedentemente.
Consiguientemente, conforme determina el DS 4393, al constatarse que el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, es el que asumió las obligaciones laborales y sociales del ex Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, y por ende del extinto Ministerio de Culturas y Turismo, y tomando en cuenta que el Órgano Ejecutivo a través de sus Ministerios debe dar observancia estricta a la normativa legal vigente cuando de derechos laborales se trate, se entiende que éste a través del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, debe asumir las determinaciones establecidas por esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ello en virtud a que lo que se protege son los derechos fundamentales de los trabajadores que hoy piden su tutela, mismos que no pueden quedar desprotegidos por situaciones administrativas que son de entera responsabilidad del Órgano Ejecutivo y no de los servidores públicos, puesto que independientemente del Portafolio de Estado al que le correspondía asumir la carga laboral, dicha situación administrativa no podía incidir de manera alguna en la continuidad laboral de los accionantes, precisamente por sus derechos de protección reforzada por parte del Estado; extremo que de ninguna manera conlleva la indefensión de esta cartera de Estado, habida cuenta que, tomando en cuenta que la legitimación pasiva en los casos en los cuales es difícil identificar a la parte demandada, como sucede en el caso analizado debido a la constante reconformación de Ministerios, compete el cumplimiento de lo decidido en sede constitucional, a la instancia que al momento de resolverse la acción tutelar, se halla imbuida de las facultades suficientes para subsanar los yerros en que hubieran incurrido aquellas que fueron subsumidas por el Portafolio que se encuentra en funcionamiento; aclarándose en todo caso que, de considerarlo pertinente, podrán activarse los mecanismos legales respectivos a efectos de repetición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 189/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 461 a 467, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia; CONCEDER la tutela impetrada, respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a una remuneración justa, disponiendo:
1º Que el Ministerio de Turismo, Descolonización y Despatriarcalización, de conformidad a los argumentos esgrimidos en este fallo constitucional, cancele los sueldos devengados a los accionantes María Teresa Quispe Nina, Milenca Roxana Lima Aranda, Fernando Marcelo Churqui Chávez, Mercedes Bernabé Colque, Ariel Rodrigo Sinca Condori, Franz Cesar Padilla Michel, Diether Javier Fernández, Eduardo Fernando Hurtado Valdivia, Marcelo Bruno Guzmán Flores, Mauro Mamani Machaca, Sigrid Zdenka De La Barra Saavedra, Yonatan Quisbert Vela, Carlos Daniel Tejeda Sivautt, Carlos Renato Velásquez Chirinos, Cesar Julio Paco Aguilar, Claudia Giovanna Gutiérrez Flores, Jesús Edson Rovira Pozo, Loyola De Las Nieves Valle Alarcón, Luis Fabricio Quispe Espejo, Luis Fernando Hurtado Linares, Magali Fernández Condori, Martha Ugarte Tintaya, Mateo Álvaro Barrientos Vergara, Omar Rodolfo Rojas Rojas, Paola Maydana Pari, Rubén Mercado, Silvia Mónica Fabián Sandalio, Víctor René Mendizábal Sierra, Gonzalo Mamani Ari, Luis Miguel Gutiérrez Cruz, Manuel Alejandro Flores Miranda, Hernán Augusto Marca Paqui, Lizeth Isabel Zunagua Álvarez, Luis Aurelio Castedo Zapata, Gustavo Marcelo Cortez Ferrel. En consideración a que los mismos gozaban de estabilidad laboral; por lo que, duraba la declaratoria de cuarentena, es decir del 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio de igual año; por lo cual, habiendo vencido ésta última fecha, corresponderá únicamente el pago de sus sueldos devengados por duodécimas del mes de junio y todo el mes de julio no trabajados, sin disponer su reincorporación.
2º Con el fin de precautelar el derecho al trabajo, a la estabilidad y la inamovilidad laboral; y tomando en cuenta que por su protección a la inamovilidad laboral, la relación laboral de José Alberto Espinoza Coaquira, tenía vigencia hasta diciembre de 2020; de Henry Rony Campos Cartagena hasta el 26 de agosto de 2021; y de Abrana Espinoza Jamachi hasta el 27 de enero de 2021; sin embargo, al estar estas fechas vencidas, no es posible disponer su reincorporación; empero, queda reconocida la vigencia en cuanto a los salarios que les fueron suprimidos, debiendo el Ministerio de Turismo, Descolonización y Despatriarcalización, cancelar el monto correspondiente al sueldo mensual por el tiempo que dejó de percibir el trabajador José Alberto Espinoza Coaquira, es decir, desde el 23 junio de 2020, hasta diciembre de igual año. En la misma forma, el impetrante de tutela Henry Rony Campos Cartagena, desde el 23 junio de 2020, hasta el 26 de agosto de 2021. De igual manera la peticionante de tutela de Abrana Espinoza Jamachi desde el 23 de junio de 2020, hasta el 27 de enero de 2021. Debiendo hacer efectivo el pago de las asignaciones familiares correspondientes a los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia en favor del hijo de José Alberto Espinoza Coaquira. El pago de las asignaciones familiares correspondientes a los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia en favor de cada una de las hijas de Henry Rony Campos Cartagena. Y la cancelación del subsidio de lactancia en favor de la hija menor de Abrana Espinoza Jamachi por los meses de julio a diciembre de 2020 y enero de 2021. Sin dar curso a su reincorporación laboral, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos Fundamentos expresados en este fallo constitucional.
3º Que el Ministerio de Turismo, Descolonización y Despatriarcalización cancele el monto concerniente al sueldo mensual por el tiempo que dejaron de percibir los trabajadores Vanessa Flores Heredia, Edson Roger Pérez Nina y Vladimir José Patzi, es decir, desde el 23 junio de 2020, hasta el 15 de septiembre de igual año, en el caso de Vanessa Flores Heredia y Edson Roger Pérez Nina. Y desde el 23 de junio de 2020, hasta el 1 de diciembre de igual año, respecto al impetrante de tutela Vladimir José Patzi León. Debiendo hacer efectivo el pago de las asignaciones familiares correspondientes a los subsidios prenatal por el mes de junio (siempre que éste no hubiese sido cancelado), de natalidad, y de lactancia por los dos meses posteriores al nacimiento de la hija menor de Vanessa Flores Heredia. Asimismo, el pago del subsidio de lactancia en beneficio del hijo menor del accionante Edson Roger Pérez Nina; por el mes de junio (siempre que éste no hubiese sido cancelado), julio, agosto y septiembre (verificando que este último mes no hubiese sido cancelado). De igual forma, en relación al accionante Vladimir José Patzi León; proceder a la cancelación de los subsidios prenatales por junio (siempre que éste no hubiese sido cancelado), por julio, agosto y septiembre, así como el subsidio de lactancia por octubre y noviembre en favor del hijo menor de Vladimir José Patzi León.
4º La inmediata reincorporación laboral de los impetrantes de tutela, Sonia Noemí Caparicón Condori y Álvaro Fernando Aguirre Fernández, por tener bajo su guarda hijos con discapacidad, debiendo restituírselos al mismo cargo, o uno de similares características, respetando el nivel salarial del que gozaban a tiempo de su desvinculación. Dicha determinación, al considerar que el actual Presidente del Estado, por DS 4393, creó el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, corresponderá que el citado Ministerio proceda a su reincorporación por inamovilidad laboral, debiendo cancelarse los salarios devengados, desde su ilegal despido (23 de junio de 2020), hasta el momento en el que efectivamente sean reincorporados. De conformidad a los argumentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
6º DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a la reincorporación reclamada por los accionantes Isabel Lourdes Vallejos Cuellar y Valentín Víctor Titto Beltrán, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |