SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 225 a 243 vta.; y el de subsanación de 12 de noviembre igual año (fs. 266 a 274 vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Director General de Asuntos Administrativos, Boris Vía Escalante, desconociendo los arts. 48 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con la Ley 1309 –Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia Sanitaria del COVID-19–, y la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo DS 4199 de 21 de marzo de 2020, que son de aplicación preferente al DS 4257 de 4 de junio de 2020, restringió y suprimió sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al emitir el acto ilegal e indebido como es el Comunicado DGAA 005/2020 de 23 de junio, con el que además se lesionó el derecho al debido proceso; toda vez que, no fueron sometidos a un proceso administrativo interno.
Sin perjuicio de lo establecido por el art. 7 de la Ley 1309, de prohibición de retiro, es necesario referir que para cualquier retiro, debió observarse y cumplirse lo dispuesto en el art. 47.II del Reglamento Interno de Personal, aprobado, mediante Resolución Ministerial (RM) 0682/2019 , que a la letra dice: “Faltas gravísimas con destitución: Son Faltas Gravísimas con destitución, previo proceso administrativo interno, las siguientes: Reincidir por quinta vez en la comisión de una determinada conducta(...) Incurrir en las prohibiciones estatales conforme el presente reglamento cuando estas no se encuentren sancionadas en normativa específica. Incurrir en las incompatibilidades establecidas...”. De igual forma el art. 48 de la mencionada norma, contempla el retiro por inasistencia injustificada por un periodo de tres días hábiles consecutivos o seis discontinuos, en un mes, considerándose abandono de funciones, siendo su tratamiento conforme lo dispuesto en el art. 32 inc. g) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP). Siendo estas, las formas de destitución a las que ninguno incurrió para ser procesados en la vía administrativa interna. Consiguientemente, al no existir proceso administrativo interno, previo cumplimiento del debido proceso en sus diferentes vertientes o elementos, la forma de destitución efectivizada mediante Comunicado 005/2020, constituye un acto ilegal e indebido, que restringe y suprime sus derechos constitucionales.
En ejercicio de sus derechos a la petición, solicitaron la reincorporación inmediata a sus fuentes de trabajo, asimismo, el pago de los sueldos devengados, mediante carta presentada el 27 de julio de 2020, con Hoja de ruta (H.R.) 12627, dirigida a la la Presidente en ejercicio, Jeanine Añez Chávez, sin respuesta a la fecha. De igual forma por notas presentadas el 2 de julio de 2020, H.R. 21158, el 10 de abril de 2020, H.R. 21158, el 4 de agosto de 2020, H.R. 24346, de 13 de agosto de 2020, H.R. 25080, de 25 de agosto de 2020, H.R. 26271, y de 27 de agosto de 2020, H.R. 26610, todas dirigidas a Víctor Hugo Cárdenas, Ministro de Educación, Deportes y Culturas, consultando la situación laboral y pago de sueldos devengados del personal del Viceministerio de Interculturalidad, sin respuesta a la fecha.
Por memorial de 14 de septiembre de 2020, solicitaron la inmediata reincorporación a las funciones públicas, previo pago de los sueldos devengados, refrigerios devengados y demás derechos colaterales, bajo alternativa de acciones de defensa, sin respuesta a la fecha. Escrito de 21 de septiembre de 2020, solicitando, respuesta pronta, rápida, oportuna por tratarse de la estabilidad laboral, derecho al trabajo y a una remuneración y demás derechos colaterales expuestos, pidiendo se resuelva sus peticiones proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado; memorial de 7 de octubre de 2020, representando carta NE/MEDyC/DGAA/URRHHYDO/INT 153/2020, reiterando la inmediata reincorporación laboral, por ¡inamovilidad laboral por tener bajo dependencia personas con discapacidad, sin respuesta a la fecha.
Al no haberse respondido las peticiones escritas, se ha restringido y vulnerado el derecho a una respuesta pronta y oportuna, tomando en consideración el derecho al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, pago de los sueldos devengados y demás derechos colaterales que al no ser atendidos subsiste en tiempos de COVID-19. En consecuencia, la emisión del Comunicado DGAA 005/2020 y la no respuesta a sus peticiones de reincorporación, constituyen la vulneración, restricción y supresión de sus derechos fundamentales.
Independientemente a la restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales relacionadas líneas arriba, es necesario señalar que el demandado, además ha suprimido y restringido el derecho a la inamovilidad laboral de las personas con protección reforzada y especial que cuentan con esposas en estado de gestación, funcionarias con hijos menores de un año, así como de los funcionarios que tiene a su cargo personas con discapacidad. Extremos que fueron omitidos por los servidores públicos demandados, por haberse emitido el Comunicado 005/20 y Respuesta 153/2020.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 46 y 48 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Comunicado DGAA 005/2020, ordenando bajo conminatoria que el Ministro de Educación, Deportes y Culturas, proceda a su reincorporación laboral y el pago de sus salarios, sea con todas las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 453 a 460 vta., presentes la parte accionante y las autoridades demandadas a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela ratificaron los términos expuestos en su memorial acción de amparo constitucional y ampliando los mismos señalaron que no existe memorándums individualizados de desvinculación, la determinación fue asumida a través del Comunicado 005/2020, retirando de sus fuentes laborales a todos los servidores del Ministerio de Culturas; a) No se impugnó la determinación; empero, se hizo la representación correspondiente a través de las diferentes notas y memoriales presentados en su oportunidad; b) Existe entre los documentos presentados en esta acción de defensa la nota CITEMTEPTS-DEETCICO`COOP-DGSC-UCEDEMLFU0301-K2020; por la que, la Dirección General de Servicio Civil denegó sus solicitudes de reincorporación impetradas por sus personas, con lo que se habría cumplido el principio de subsidiariedad; c) Todos los que interponen la presenta acción tutelar fue personal designado, así reza cada uno de los memorándums de designación; y, d) Según el reporte de la Contraloría General del Estado, todos los funcionarios que fueron reincorporados, a la fecha continúan cumpliendo sus funciones
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 442 a 451, y en audiencia manifestó lo que sigue: 1) Por DS 4257, la Presidente en ejercicio de Bolivia modificó la organización del órgano Ejecutivo y el personal, transferencias presupuestarias, procesos legales, activos, pasivos, documentación, atribuciones, competencias pasando el Ministerio de Culturas a tuición del Ministerio de Educación. Posteriormente, se emite el DS 4393 de 13 de noviembre de 2020, por el actual Presidente del Estado, Decreto que tiene por objeto crear el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, conforme su estructura, atribuciones y competencias; disponiendo en sus arts. 6 al 9 (Obligaciones Sociales y Laborales), y 10 al 13 (Otros derechos y obligaciones), que serán asumidos por este Ministerio; en su disposición Final Segunda, se establece un plazo de transición de hasta treinta días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo; 2) Esta acción de amparo constitucional fue admitida el 16 de noviembre de 2020, a través de Auto Constitucional (AC) 237/2020, cuando la tuición, facultades y competencias ya son del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización y no del Ministerio de Educación; 3) Adrián Rubén Quelca Tarqui es designado Ministro de Educación por Decreto Presidencial 4397 de 19 de noviembre de 2020, y Elizardo Chávez Ruelas como Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación, por Resolución Ministerial (RM) 0002/2020 de 17 de noviembre, es decir días después de la emisión del DS 4393, que ordena entregar los documentos al Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización que conforme el art. 9, las obligaciones laborales y sociales serán asumidas por ese Ministerio; 4) En ese contexto, el actual Ministro de Educación no fue quien en plena pandemia retiró de su fuente laboral a los accionantes, y con la emisión del DS 4393, no tiene tuición, competencia para reincorporar a las personas que se consideran afectadas, toda vez que, la partida presupuestaria fue transferida al Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización; 5) Con el fin de analizar el cumplimiento de los requisitos normativos para la procedencia de la presente Acción de Defensa, es importante tener plena certeza del fundamento por el cual se sustentan los accionantes al momento de realizar su fundamentación; 6) Respecto a que los impetrantes de tutela han referido que se habría activado un mecanismo de defensa efectivo consistente en notas y memoriales que no habrían sido respondidos; empero, de la revisión de información cursante en esta Cartera de Estado se establécelo que las mismas fueron atendidas, conforme al Sistema de Correspondencia Chasquidos, es decir que la carta presentada el 2 de julio de 2020 con H.R. 21158, fue respondida por cite NE/MEDyC/DGAA/URHHYDO/INT 297/2020, recibida por los accionantes el 4 de noviembre de igual año; de igual forma la notas de 4 de agosto de 2020, H.R. 24346, y 13 de agosto de 2020, H.R. 25080, fueron respondidas por el abogado Sergio Espinoza, habiendo sido remitidas al Ministerio de Culturas; asimismo, la carta de 25 de agosto de 2020, H.R. 26271, mereció el cite NE/MEDyC/DGAA/URHHYDO/INT 307/2020, notificada a los interesados en Secretaría el 5 de noviembre de igual año, conforme al art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; y por último la nota de 27 de agosto de 2020, H.R. 26610, fue atendida por cite NE/MEDyCD/GAA/URHHYDO/INT 309/2020, recogida por los impetrantes el 3 de noviembre de 2020; 7) De la búsqueda efectuada en el referido Sistema, no cursan documentos que den certeza de que se hubiese interpuesto los recursos de revocatoria o jerárquico, es decir no se habría agotado la vía administrativa, incumpliendo el carácter de subsidiariedad; 8) Por DS 4257, el personal, transferencias presupuestarias, procesos legales, activos pasivos, documentación, atribuciones, competencias y funciones son fusionados, es decir, el Ministerio de Culturas, y Deportes pasan a tuición del Ministerio de Educación. Dicho Decreto Supremo, en su art. 5, establece: “(Transferencias presupuestarias).- Los recursos presupuestarios aprobados en el Presupuesto General del Estado - Gestión 2020 de los Ministerios de Estado fusionados por el presente Decreto Supremo, deberán ser transferidos a los Ministerios respectivos conforme las nuevas atribuciones asignadas en la presente norma, previa evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas” art. 7, “(Personal) El personal de los Ministerios de Estado fusionados por el presente Decreto Supremo podrá ser incorporado a los Ministerios respectivos conforme a las nuevas atribuciones asignadas en la presente norma, previa evaluación y acorde a la estructura y escala salarial aprobadas. Hecho que se cumplió, de acuerdo al Informe Vl/D/I 002/2020, elaborado por la Directora General de Patrimonio Cultura, Daniela García Chacón y el Director General de promoción Cultural y Artística, Enrique Calderón, dirigido al Viceministro de Interculturalidad Marcelo Bazán Rodríguez, en el que se consignó un detalle de dieciocho personas ex funcionarios del Ministerio de Culturas que fueron reprobados por no cumplir los requisitos mínimos de idoneidad conforme establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público, entre los que se encuentran: Ariel Rodrigo Zina Condori, Mauro Mamani Machaca, Dieter Javier Fernández, Milenca Roxana Lima Aranda, Gonzalo Mamani Ari, Liseth Isabel Zunagua Álvarez, Martha Ugarte Tintaya; ahora accionantes; 9) Los impetrantes de tutela, no se encuentran protegidos por la Ley 1309, por lo que no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, remuneración o salario justo y el derecho a la integridad psicológica; puesto que si bien denuncian que fueron desvinculados en plena vigencia de la cuarentena, sin considerar la coyuntura por el COVID-19 que habría motivado al Estado a emitir normativa consistente en la citada Ley, que protege a los trabajadores otorgándoles estabilidad laboral y prohibiendo los despidos y las desvinculaciones; al respecto, el art. 7 de dicha normativa, señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después, debiéndose aplicar la indicada Ley de forma retroactiva a su promulgación. En tal sentido, el Ministerio de Educación no es una organización económica, sino una entidad pública que forma parte de la Administración Pública, tiene delegada las funciones de administración pública en el ámbito de sus competencias, por ende no procede la aplicación de la Ley 1309; 10) La calidad en la que se encontraban los accionantes es de servidores públicos provisorios, no gozando de inamovilidad laboral; ya que si bien refieren que son funcionarios de carrera, empero, ninguno de los accionantes presenta la documentación debida conforme establece el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa de 21 de octubre de 2014, que en su art. 40, contempla: “(Registro de Incorporación y Asignación de Código) En caso de existir incorporados a la Carrera Administrativa, la Dirección General del Servicio Civil, asignará un número de servidora o servidor público de Carrera Administrativa y emitirá los Certificados de Incorporación que serán remitidos para la firma del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, adjuntando copia de la Resolución Ministerial. Una vez que los Certificados sean suscritos, serán remitidos a la entidad pública mediante nota oficial emitida por la Dirección General del Servicio Civil, adjuntando copia legalizada de la Resolución Ministerial. En este sentido cuando los accionantes afirman ser funcionarios de carrera ninguno de ellos adjunta las resoluciones respectivas conforme establece el mencionado reglamento siendo considerados funcionarios provisorios; bajo ese parámetro, se tiene que el Tribunal Constitucional, en su SC 1068/2011-R de 11 de julio, expresó de manera clara que: “...los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales...”. Estableciéndose claramente que los impetrantes de tutela no son funcionarios de carrera que ameriten inamovilidad; asimismo otro aspecto que debe ser considerado es que en el presente caso, la situación se debió a la emergencia sanitaria, ante la fusión de los ministerios y la restructuración de los mismos, eliminándose varios ítems y cargos, debiéndose tener claro, que la inamovilidad referida es en cuanto al ítem y cargo, aspectos que fueron suprimidos por la reestructuración; 11) La mayoría de los solicitantes de tutela, fueron incorporados a sus fuentes laborales; es así que se tiene la listas de los funcionarios que fueron beneficiados con dicha determinación: Eduardo Fernando Hurtado Valdivia, reincorporado por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1652/2020 de 5 de octubre; Isabel Lourdes Vallejos Cuellar, reincorporada Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1586/2020 de 23 de septiembre; Marcelo Bruno Guzmán Flores, incorporado por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1653/2020 de 5 de octubre; Sigrid Zdenka De La Barra Saavedra, reincorporada por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1649/2020 de 5 de octubre; Claudia Giovanna Gutiérrez Flores, reincorporada por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1570/2020 de 22 de septiembre, Silvia Mónica Fabián Sandalio, reincorporada por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1565/2020 de 21 de septiembre; Luis Aurelio Castedo Zapata, reincorporado por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1588/2020 de 23 de septiembre; Valentín Víctor Titto Beltrán, por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1658/2020 de 5 de octubre; Sonia Noemí Caparicon Condori, Vanessa Flores Heredia (maternidad con hijo nacido el 10 de julio de 2020), designada por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1551/2020 de 16 de septiembre; Edson Roger Pérez Nina (paternidad, con hijo nacido el 12 de marzo de 2020), designado por Memorándum ME/MEDyC/DGAAA/URHHDO 1550/2020 de 16 de septiembre; Jesús Edson Rovira Pozo (según reporte de la Contraloría General del Estado, designado desde el 25 de noviembre de 2020, en el Ministerio de Educación); Loyola De Las Nieves Valle Alarcón (según reporte de la Contraloría General, designada desde el 25 de noviembre de 2020, en el Ministerio de Educación); Víctor René Mendizábal Sierra (según reporte de la Contraloría General, designado desde el 9 de septiembre de 2020, en el Ministerio de la Presidencia); Luis Miguel Gutiérrez Cruz (según reporte de la Contraloría General, designado desde el 29 de septiembre de 2020, en la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico AISEM); Gustavo Marcelo Cortez Ferrel (según reporte de la referida institución, designado desde el 13 de diciembre de 2020, en el Ministerio de Educación); Vladimir José Armando Patzi León (según reporte de la cita entidad, designado desde el 2 de diciembre de 2020, en el Ministerio de Educación); Miriam Elizabeth Vega Cenzano (según reporte de la Contraloría General, designada desde el 30 de noviembre de 2020, en el Ministerio de Educación); y, 12) Conforme lo señalado previamente al no encontrarse amparados los accionantes en la estabilidad laboral establecida por la Ley 1309, no se vulneró ninguno de los derechos alegados por los mismos, considerándose que se encuentra dentro de las atribuciones de los Ministros de Estado, establecidas en el art. 14 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, el designar y remover al personal de su Ministerio; por cuanto no corresponde la reincorporación a sus cargos, así como el pago de sueldos supuestamente devengados.
Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Deportes y Culturas y Boris Vía Escalante, ex Director General de Asuntos Administrativos de la misma Cartera de Estado, no asistieron a la audiencia de esta acción de defensa ni emitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 295.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 189/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 461 a 467, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) En la presente acción de tutelar no solo se tendría a personas que fueron desvinculadas por el Comunicado 005/2020, puesto que entre ellas se encuentran madres con hijos menores de un año, en gestación o funcionarios que tienen bajo su dependencia personas con discapacidad, situación que bajo el criterio de flexibilización esta Sala Constitucional entiende que el principio de subsidiariedad habría sido parcialmente cumplido; ii) El principio de la estabilidad laboral, también denominado principio de la continuidad, se manifiesta en que el trabajador debe conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, constituyéndose así las causas que puedan dar lugar a un retiro en observancia de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), ello referido propiamente a aquellos trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo. Por ello cuando se habla de la continuidad laboral, se viene a inspirar propiamente a la inamovilidad laboral establecida en la forma y procedimientos mismos que se dan tomando en cuenta a trabajadores que se encuentran sujetos bajo la referida Ley; y a trabajadores de entidades públicas o empresariales de carácter público que están sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, así como sus decretos reglamentarios; y, iii) El marco normativo respecto a los funcionarios públicos provisorios y de carrera se encuentra establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración, norma que establece como clasificación de los funcionarios públicos: a) funcionarios electos designados, b) de libre nombramiento, c) de carrera, y, d) interinos provisorios, siendo así que el art. 5 inc. c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2021 de 27 de octubre de 1999–, establece que son funcionarios de libre nombramiento aquellos que realicen funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados, estos funcionarios no están sujetos a disposiciones relativas a la carrera administrativa; el art. 71 de la referida Ley, respecto a la condición de funcionario provisorio estableció que los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendido en el artículo precedente, serán considerados provisorios y no gozarán de los derechos a los que hace referencia el numeral 2 del art. 7 de la EFP; iv) Debe tenerse en cuenta que el procedimiento administrativo sumarísimo, debe seguirse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la Dirección General de Servicio Civil, autoridad que tiene la función de emitir y aplicar normativa que regule la resolución ante la existencia de conflictos laborales individuales, entre el Estado y las y los servidores públicos, respecto de la conclusión de una relación laboral a través de su unidad especializada, así como de aplicar en cada caso, de acuerdo a sus antecedentes la normativa emitida que corresponda por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, relativa a las competencias asumidas por la máxima autoridad de ese Portafolio de Estado, en cuanto al conocimiento y la resolución de los recursos que puedan plantearse, sean estos de revocatoria o jerárquico respecto a todos los servidores públicos como los de carrera o provisorios, en tal sentido, si los accionantes a la fecha tienen sueldos devengados o algún derecho colateral, como ser asistencias propias que hacen al pago de subsidio de natalidad, que en el caso no ha sido aún agotados; sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza propia de cinco solicitantes de tutela, más uno que es una persona de la tercera edad, se encontraría en una situación propia que hacen razonable el cumplimiento parcial de la subsidiariedad; v) La estabilidad laboral se constituye en un derecho propio de los servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa, no así de los funcionarios provisorios; al efecto podríamos establecer en el caso en concreto, que cada uno de los accionantes en la actividad laboral que venían desarrollando, tenían la calidad de funcionarios provisorios; vi) La accionante Sonia Noemí Caparicon Condori tendría una actividad laboral hace más de treinta y tres años, habiendo sido reincorporada a su actividad laboral, que a decir de la parte impetrante de tuela tenía una nota de Recursos Humanos (RR.HH.) en la que se reconocía que ésta gozaba de una protección reforzada; toda vez que, tendría a su cargo una persona que se encuentra con discapacidad, que de haber sido desvinculada nuevamente, puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General de Servicio Civil, instancia que establecerá que aquella persona cumple con los requisitos propios que hacen a la discapacidad de la persona de quien se encuentra bajo su protección; vii) Bajo el contraste mismo del Comunicado 005/2020, se invitó a cada uno de los funcionarios de la cartera desaparecida por DS 4257, que hace a la reestructuración del Órgano Ejecutivo del Gobierno de transición, dio lugar a que puedan presentar sus hojas de vida, a efectos de su evaluación y bajo lo informado por la autoridad demandada, varios de los accionantes no habrían cumplido con la idoneidad suficiente; viii) Sobre las personas que son progenitores, en un total de cinco, también habrían sido reincorporados, y que a decir del abogado de la parte solicitante de tutela a los días habrían sido desvinculados, que a los efectos mismos del contraste del informe salvado, así como la presentación de la documentación por la autoridad demandada se tendría que emergente propiamente del DS 4393, referente al organización del que fuera modificado por el DS 4257, se estableció ya la creación del Ministerio de culturas y que en criterio de la demandada, ya no tendría facultades para reincorporar a cada uno de los trabajadores, más aún cuando en su oportunidad, varios de ellos fueron reprobados y algunos fueron tomados en cuenta y que esa normativa habría señalado atribuciones y competencias propias, así como la transferencia de activos y pasivos, relacionado propiamente a obligaciones sociales y de carácter laboral, siendo así que la actual autoridad que estaría a cargo de este Ministerio de Culturas, donde trabajaban cada uno de los accionantes no ha sido sometido a esta acción de amparo constitucional, por lo que, bajo los criterios razonados por este Tribunal, así como lo establecido de manera precisa sobre la provisionalidad de los funcionarios, que no gozan de los derechos de los funcionarios de la carrera administrativa, existe al efecto un procedimiento propio para aquel ingreso, sea a través de una convocatoria pública, un examen de competencia, lo que no ocurre en el caso en concreto; ix) Respecto a la invocación de la Ley 1309, que regula la emergencia del COVID-19, se tiene que el Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas organizaciones económicas, Estatal privada comunitaria y social Cooperativa y otras reguladas por normas laborales para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados, desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, en ese entendido, los impetrantes de tutela fueron funcionarios designados para cumplir funcional en aquella Cartera de Estado; por lo que, no les alcanza la protección de dicha Ley; x) Esta Sala Constitucional no encuentra una situación que haga viable la concesión de esta acción tutelar, más aún cuando se tiene establecido por la parte accionante, que emergente de la reincorporación tanto de Sonia Noemi Caparicon Condori, como de los que gozarían de protección al tener niños menores de un año, y que habrían sido nuevamente desvinculadas, tienen salvada la vía conforme se ha señalado, a los efectos de que puedan accionar ante las autoridades que hoy nuevamente, estarían desconociendo la maternidad y la paternidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad.