SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 31 a 34 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis y con el agravante del art. 310 inc. g), ambos del Código Penal (CP), se encuentran detenidos preventivamente y a través de la Resolución 76/2020 de 21 de octubre se rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva por vencimiento del plazo y el pedido de ampliación de la detención preventiva efectuado por el Ministerio Público, por lo que su defensa material interpuso de forma oral el recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurso de apelación incidental que fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, convocándose a audiencia de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar para el 28 de octubre de 2020, actuado procesal en el que su defensa técnica se conectó a la sala virtual; sin embargo, sus personas no se conectaron a la audiencia desde los Centros Penitenciarios San Pedro y Qalauma, ambos del departamento de La Paz, inconveniente que su abogado comunicó al Secretario ahora coaccionado quien iniciada la audiencia informó al Vocal ahora accionado sobre la inasistencia de los imputados, ante lo cual dicho Vocal inmediatamente y sin otorgarle la palabra a su defensa técnica para que fundamente su recurso de apelación a pesar de estar presente, dispuso que obrados pasen a despacho en cumplimiento a la Disposición Décimo Tercera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que dio lugar a la creación del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2020, que “en su art. 50”, para que posteriormente el Secretario ahora coaccionado saca a su abogado de la sala de la audiencia virtual y cuando pudo retornar a la misma, ya se encontraban en otra audiencia.
En ese entendido, no se cumplió con el art. 25.II del citado Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias que dispone que ante la inasistencia del imputado el Tribunal de alzada debe otorgar la palabra a su abogado defensor para exponer los alegatos correspondientes; por lo que en el legajo de apelación apareció el Auto de Vista 495/2020 de 28 de octubre en la que se confirmó la Resolución 76/2020.
I.1.2. Derechos, garantía y principio vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a ser oído, al debido proceso y al acceso a la justicia, relacionados con el derecho a la impugnación; citando al efecto los arts. 22, 23.I y II, 24, 115, 116.I, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1. y 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto de Vista 495/2020 de 28 de octubre al no cumplir con el art. 25.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal; b) “Identificar” que con sus actos la autoridad y funcionario judicial ahora accionados pusieron en riesgo su procesamiento penal; y, c) Disponer que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz proceda a realizar nuevo sorteo de su caso a otra Sala Penal para la consideración de su recurso de apelación incidental contra la Resolución 76/2020 de 21 de octubre, remitiéndose la misma en el plazo que dispone el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante legal sin mandato en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) La audiencia de fundamentación de apelación incidental duró entre 10 a 15 segundos, sin que el Secretario ahora coaccionado le otorgara la oportunidad para solicitar la palabra, expulsando “maliciosamente” a su defensa técnica de la audiencia virtual; 2) El Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal se emitió con base a los principios vinculados a la justicia transparente, equidad y justicia social, para impartir justicia; 3) La SCP 1234/2006-R de 1 de diciembre dispone entre otras que, en ausencia del imputado en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental es exigible la concurrencia del -abogado- defensor quien lo represente y ejerza su defensa; y, 4) El 28 de octubre de 2020, solicitaron a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz nuevo día y hora de audiencia de fundamentación de apelación incidental y el 5 de noviembre de igual año pidieron se les otorgue copia de la grabación de dicha audiencia; empero, les solicitaron señalar en que normativa se amparaban; asimismo, procedieron a notificarles ilegalmente en “tablero” ocultando el cuaderno de apelación para que no conozcan la fecha de su notificación y se les venzan los plazos legales de las mismas.
I.2.2. Informe de la autoridad y personal de apoyo jurisdiccional accionados
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe 27/2020 presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 39 a 41 vta., manifestó que: i) El legajo del recurso de apelación incidental de los accionantes fue radicado en su Sala previo sorteo realizado por el sistema informático; ii) Su autoridad debe regirse como Tribunal de alzada conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP; es decir, en los agravios expuestos por los apelantes, extremos que abren su competencia, siendo los aspectos sobre los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente con relación con el principio de imparcialidad previsto por el art. 178.I de la CPE; iii) El Auto de Vista 495/2020 cuenta con fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencia, y no existe vulneración al derecho al debido proceso con relación al derecho de locomoción; iv) El Secretario ahora coaccionado en reiteradas ocasiones convocó a audiencia de fundamentación de apelación incidental; empero, los accionantes no contestaron, porque no ingresaron a la audiencia virtual, solo estaba presente su abogado, quien antes y durante de la referida audiencia no presentó justificativo alguno sobre la inasistencia de los accionantes; asimismo, tampoco solicitó la palabra para intervenir, ya que que no contaba con justificativo alguno, extremo que no es de responsabilidad de esa Sala Penal, más aún cuando conforme al protocolo de audiencias virtuales las partes deben estar conectadas 15 minutos antes de la hora de inicio de dicho actuado procesal, teniendo el tiempo suficiente para conectarse, debido a que la citada audiencia estaba señalada para las 10:30 horas; empero, se instaló a las 12:53 horas, y los accionantes no se conectaron en ningún momento; v) El abogado defensor -de los accionantes- que ingresó a la referida audiencia en ningún momento indicó los motivos de la inasistencia de los accionantes, por lo que no puede suplir dicha negligencia, siendo que se cumplió con la entrega de los oficios de conducción ordenando a los Centros Penitenciarios San Pedro y Qalauma, ambos del indicado departamento, para que los accionantes se conecten a la audiencia virtual, por ello fueron los nombrados quienes no quisieron asistir a la audiencia virtual, incluso no se comunicaron con su abogado para que este justifique; vi) El art. 25 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal establece que el abogado ante la ausencia del imputado puede fundamentar siempre y cuando la inconcurrencia esté debidamente justificada, lo que no ocurrió en el presente caso; vii) Si los accionantes consideraban que sus derechos estaban siendo vulnerados por el Auto de Vista 495/2020 pudieron reclamar en el momento oportuno y no esperar a que pasen aproximadamente “dos meses”; además, si no entendieron bien los fundamentos del mencionado Auto debieron pedir complementación y enmienda, lo que demuestra que estaban de acuerdo con dicha determinación; sin embargo, ahora pretenden vía un acción de defensa vulnerar el principio de subsidiariedad que debieron agotar; y, viii) El cuaderno de apelación ya fue devuelto al Juzgado de origen el 19 de noviembre de 2020, por todo ello solicita se deniegue la tutela.
Hernán Kiffer Aranda, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante a fs. 45 y vta., manifestó que: a) Mediante Auto de Vista 495/2020 el Vocal ahora accionado confirmó la Resolución 76/2020; b) Las partes procesales deben ingresar con 15 minutos de anticipación a la audiencia programada; puesto que la misma fue programada para las 10:30 horas; empero, fue instalada a las 12:53 horas, por lo que los accionantes tenían el tiempo necesario para ingresar a dicha audiencia; c) No se adjunta documentación alguna con relación a que se “habría eliminado” a los accionantes de la citada audiencia, consecuentemente no se demostró ese extremo, porque no se lo “eliminó” sino que tenían varias audiencias, situación que fue confirmada por la defensa de los accionantes; y, d) Se ratifica en el acta de audiencia virtual de 28 de octubre del referido año donde solo se encontraba el abogado de los accionantes y una vez transcrita el acta fue remitida al Tribunal de primera instancia por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 44/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 72 a 76, concedió la tutela solicitada contra el Secretario ahora coaccionado por emitir un informe no acorde a los datos del proceso y a consecuencia de aquello el Vocal hoy accionado emitió una determinación -Auto de Vista 495/2020- que vulnera los derechos de los accionantes; y, denegó la tutela solicitada con relación al Vocal ahora accionado, disponiéndose dejar sin efecto el citado Auto de Vista 495/2020, debiendo dicho Vocal en el plazo máximo de tres días convocar a audiencia para considerar el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes, donde se considere los agravios que expongan los nombrados en caso de expresarlos, lo que no quiere decir que con lo manifestado en la presente audiencia de consideración de esta acción de defensa se esté direccionando el criterio que vaya a asumir el Vocal ahora accionado con referencia a la situación procesal de los accionantes; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Secretario hoy coaccionado en el momento de elaborar el acta de audiencia de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar informó que las partes procesales fueron legalmente notificadas y remarcó la ausencia de todos los sujetos procesales a excepción del abogado apelante, quien no justificó la inasistencia de los accionantes, ante dicho informe el Vocal ahora accionado asumió la determinación de aplicar el art. 50 del Reglamento de Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal, emitiendo por ello el Auto de Vista 495/2020 donde uno de los argumentos es la inconcurrencia injustificada de los apelantes y al conocer los agravios confirmó la resolución apelada; 2) El Secretario ahora coaccionado emitió un informe que no se adecua a los datos de la causa porque no existe la constancia que los accionantes fueron efectivamente notificados para presentarse a la audiencia virtual, conclusión a la que se llegó con base a los Oficios 1341/2020 y 1342/2020 de 27 de octubre -dirigido a los Directores de los Centros Penitenciarios San Pedro y Qalauma, ambos del departamento de La Paz, señalando la fecha y hora de audiencia virtual; empero, no existe constancia que los mismos fueron debidamente comunicados-, actuado que es importante debido a que con ese informe el Vocal hoy accionado asumió una determinación; 3) La trascendencia constitucional está en el indebido procesamiento; puesto que no existió la posibilidad de que los accionantes privados de libertad puedan ser oídos y expresar sus agravios; 4) La impugnación de las medidas cautelares se agota a través del recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP; y, 5) La notificación extrañada por los referidos Directores no es una formalidad simple y llana, sino que determina que los accionantes puedan asumir defensa material como técnica.
En vía de complementación, los accionantes a través de su representante sin mandatos solicitaron al Tribunal de garantías que también se notifique al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz para que remita en un plazo no mayor a veinticuatro horas el legajo del recurso de apelación incidental.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, dispuso que se notifique al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz para que remita el cuadernillo de recurso de apelación incidental; puesto que, el mismo fue devuelto a dicho Tribunal.