SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2021-S4
Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38087-2021-77-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 285 vta. a 290, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Egüez Arredondo contra Reynaldo Paredes Alarcón, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional; Julio César Irahola Aguirre, Director General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica y Artística; Delia Rivera Dávalos, Jefe de la Unidad de Gestión de Personal de “SEP”, Gilberto Molina Roca y Rubén Álvarez Machi, actual y ex Director Departamental de Educación de Santa Cruz; Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular y Richard Rojas Aldana, Sub Director de Educación Superior.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 74 a 89, y el de ampliación de 18 de septiembre de igual año (fs. 248 a 249), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Convocatoria DGESTTELA CDO 367/2019, referente a “Requerimiento de Personal para el Cargo de Docente Módulo Tecnológico Productivo MTP Plan 3000, Barrio Minero Departamento de Santa Cruz”, el Ministerio de Educación a través de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 001/2019, invitó a profesionales para presentar sus hojas de vida, por cuyo efecto, su persona presentó su correspondiente currículum vitae y de acuerdo a la evaluación y verificación de la documentación remitida, fue seleccionado por el Comité Calificador y posteriormente contratado como personal docente del Módulo Tecnológico Productivo MTP Plan 3000, a través de compulsa de competencia para Educación Superior de Formación Profesional, mediante Memorándum de Designación (carrera docente), con ítem 2026 de 2 de septiembre de 2019, en el cargo de docente, Código de Cargo 462, en la asignatura de Construcción Civil, con una carga horaria de setenta y dos horas. Convocatoria que estuvo sujeta a evaluación y competencia, habiendo sido la documentación objeto de valoración, calificación y ponderación de puntaje máximo, de acuerdo al grado y nivel de preparación académica para la contratación de los profesionales.
Posteriormente, Erika Dalia Carrillo Rojas, Rectora, realizó un Informe Final de Gestión 2019, del Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz BHT Plan 3000, en el cual efectuó una evaluación al plantel docente por el periodo de clases impartidas en dicha gestión, informe en el cual se le ratificó como docente para la gestión 2020, al haber demostrado responsabilidad en sus funciones y cumplido su plan de trabajo.
El 17 de febrero de 2020, se realizó la inauguración de la gestión académica con todo el personal administrativo, el plantel docente y los estudiantes inscritos en el referido Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz MTP Plan 3000, de manera tal que se logró consolidar las dos primeras semanas de clases con los estudiantes del primer semestre.
Posteriormente, mediante carta con cargo de recepción de 27 de febrero de 2020, dirigida a Erika Dalia Carrillo Rojas, Rectora del Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz Plan 3000, comunicó nuevamente el embarazo de su esposa, solicitando al amparo del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de marzo de 2019, su inamovilidad laboral, puesto que ya en anteriores oportunidades, vale decir, el 13 de enero de 2020, como el 15 de igual mes y año, le hizo saber de manera verbal y a través de mensajes de WhatsApp, sobre el estado de gestación de su cónyuge.
Resulta que el 21 de febrero de 2020, el Sub Director de Educación Regular, emitió la Circular DDE.SC/DER/0016/2020, la cual establecía que la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, a través de las Subdirecciones de Educación Regular, en coordinación con el Viceministerio de Educación Regular, comunicó la suspensión temporal de las actividades pedagógicas en el Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz MTP Plan 3000, por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento, sin que hasta la fecha se le hubiera notificado con ningún memorándum de manera formal, que disponga la ruptura de la relación laboral.
Ante dicha determinación y habiéndose producido su desvinculación laboral, el 28 de febrero de 2020, de manera oportuna presentó una carta dirigida a Desiderio Rosas Oliveira, Director Distrital del Plan 3000, Richard Rojas Aldana, al Sub Director de Educación Superior, Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular, observando e impugnando la desvinculación del plantel docente y administrativo del Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz MTP Plan 3000, solicitando su restitución o reubicación inmediata, evidenciándose que se hizo conocer la disconformidad de todo el plantel docente y administrativo, respecto a la desvinculación perpetrada en detrimento de sus derechos fundamentales, sin embargo, la indicada misiva no mereció respuesta alguna. Razón por la que, el 28 de febrero de 2020, su persona presentó una nota dirigida al Sub Director de Educación Superior y Sub Director de Educación Regular, haciendo conocer su disconformidad con la desvinculación laboral de manera injustificada y arbitraria, desconociendo su calidad de progenitor, que goza de protección constitucional, misma que no mereció respuesta alguna.
El 15 de julio de 2020, su persona conjuntamente el plantel docente y administrativo del Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz MTP Plan 3000, presentaron una carta dirigida a Rubén Álvarez Machi, Director Departamental de Educación DE Santa Cruz, y a Richard Rojas Aldana, Sub Director de Educación Superior, solicitando su reincorporación y/o reubicación a sus fuentes de trabajo, como funcionarios del referido Módulo y pidiendo a la vez una respuesta pronta a sus peticiones, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar se hubiera proporcionado respuesta alguna a todas sus solicitudes.
Su persona en calidad de docente de la asignatura de “Construcción Civil” continuó cumpliendo sus funciones laborales hasta la emisión de la referida Circular DDE.SC/SDER/0016/2020, es decir, hasta el 21 de febrero de 2020, acreditándose que trabajó de manera regular y con normalidad hasta la injustificada y arbitraria interrupción de la relación laboral, sin que las autoridades pertinentes hubieran emitido una Memorándum que dé por finalizada la relación laboral; sin embargo, de manera verbal se le informó que iban a dejar de pasar clases en dicho módulo educativo, habiéndosele cancelado sus salarios hasta enero del citado año, sin que se le haga efectivo el pago de los días trabajados en febrero.
Por otro lado, conforme a lo establecido en los arts. 14 y 15 de Reglamento de Categorización del Personal Directivo, Jefes de Carrera, Docente y Personal Administrativo de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Formación Artística, se tiene que la permanencia de los docentes está garantizada en los Institutos Técnicos, Tecnológicos y de Formación Superior Artística de carácter fiscal y de convenio, para el cual, fue calificado conforme a la Convocatoria Pública, mientras permanezca en funcionamiento la carrera y sujeto a evaluación periódica, mismo que no podrá ser transferido a otros institutos ni otras carreras, estableciendo cuáles son las causas por las que podría finalizar la relación laboral de los docentes en el Instituto Tecnológico y de Formación Superior Artística; entre éstas, cuando una determinada carrera cierre sus servicios a falta de estudiantes, rotación de carreras o por determinación del Consejo Técnico Tecnológico Sociocomunitario Productivo, conforme a lo previsto por el art. 10 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado Vigente, o por indisciplina demostrada durante la prestación de sus servicios en el Instituto; advirtiéndose con ello, que las autoridades ahora demandadas vulneraron su derecho a la estabilidad laboral, puesto que su normativa especial establece las causas para concluir una relación laboral, causas en las que su persona no incurrió, más al contrario, en la evaluación que se le hizo fue ratificado para la gestión 2020.
Desde su designación como docente de la asignatura de construcción civil, ha venido cumpliendo sus funciones dentro del Módulo Tecnológico Productivo “Plan 3000 Barrio Minero” de manera eficiente y responsable. Asimismo, conforme a lo establecido en el art. 54 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos, se realizarán evaluaciones semestrales y/o anuales a los docentes, siendo los resultados válidos para la continuidad o no como docentes en el desempeño de sus funciones. Por lo que, en observancia a lo indicado se procedió a su evaluación siendo ratificado como docente de Construcciones Civiles para la Gestión 2020.
El art. 90 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos, dispone que: "La Resolución Ministerial de autorización de Apertura y Funcionamiento del Instituto Técnico o Tecnológico de carácter fiscal y de convenio para la sede central o subsede tendrá vigencia hasta la emisión de una disposición normativa específica que revoque la misma, quedando sujeto a supervisión y seguimiento por las instancias correspondientes de la Dirección Departamental de Educación y de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística. En ese entendido, únicamente a través de una Resolución Ministerial es posible revocar la Resolución Ministerial de Apertura y Funcionamiento de un Instituto Técnico o Tecnológico y no a través de una Circular de Suspensión”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al salario o sueldos devengados, al seguro social, a la salud, y a la garantía constitucional de prioridad del interés superior de la niña niño y adolescente; citando al efecto los arts. 18.I, 37, 45, 46, 48, 49, 60, 62, 90 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo: a) La reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que desempeñaba, con igual salario y horario laboral; y, b) El pago de los sueldos devengados y la restitución de los demás derechos laborales que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 275 a 285 vta., presentes el accionante, las autoridades demandadas y el tercero interesado todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia virtual se ratificó inextenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que: 1) La Circular DDE/SDER/0016/2020, emitida por Rubén Álvarez Machí, entonces Director Departamental de Educación y Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular, en ningún momento determina la conclusión de la relación labor, porque ello no consta en dicha Resolución; empero, de manera arbitraria a partir de la fecha de aquella Circular, se le impidió firmar la lista de asistencia y no se le canceló el sueldo del mes de febrero; y, 2) El principio de supremacía de natalidad prima ante cualquier documento, en ese sentido, se tiene que si bien es cierto que esa Circular no señala de manera expresa que se le está destituyendo, sin embargo, la misma provocó su desvinculación laboral, y al tener la condición de progenitor e interponer esta acción de defensa, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gilberto Molina Roca, actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz; a través de su representante legal, por informe de 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 272 a 273 vta., y en audiencia señaló que: i) Mediante oficio DDE-UAJ 37/2020 de 7 de septiembre, el Director Departamental de Educación Santa Cruz, Gilberto Molina Roca, solicitó a la Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del “SEP” del Ministerio de Educación, Delia Rivera Dávalos, informe respecto a que la unidad, o instancia realizó la solicitud de declaratoria en acefalia del ítem 02026, cargo 462, (Catedrático Instituto Superior) correspondiente a Nelson Egüez Arredondo, misma que mereció la respuesta por nota CA/DGAA/UGP/EAP 0023/2020 de 17 de septiembre, emitido por el Responsable de Equipo Docente Administrativo de la Dirección de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, José Vásquez Salazar, en la cual se adjuntó copia de reporte de “ABM's” de febrero de 2020, mediante el cual la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística, remitió la acefalia referente para su aplicación y consolidación en planillas de haberes en el proceso mensual de febrero/2020. Asimismo adjuntó la Nota Interna NIA/ESFP/DGESTLLA 0081/2020 de 20 de febrero, emitida por la Directora General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, Jaqueline De La Barra Barrientos, dirigida a la Jefa de Unidad de Gestión del Personal del SEP, Delia Rivera Dávalos, con la referencia: “Acefalía de Personal Docente y Administrativo de Escuelas Superiores de Formación de Maestros e Institutos Técnicos Tecnológicos y Artísticos, designados hasta diciembre de 2019, en la que claramente indicó que se procedió a declarar en acefalia los ítems de los módulos tecnológicos que imparten educación del Bachillerato Técnico Humanístico; es decir que, quien solicitó la acefalía del ítem del docente Nelson Egüez Arredondo, fue la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística; ii) Su autoridad en calidad de Director Departamental de Educación Santa Cruz, así como Víctor Galarza Rojas, en su condición de Subdirector de Educación Regular, no solicitaron la acefalía referida, al no estar dentro de sus atribuciones y competencias respecto del Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, tal como lo demuestra la documentación presentada; iii) El Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional, Richard Rojas Aldana, tiene como una de sus funciones la de solicitar declaratoria de acefalías, sin embargo, no existe tal solicitud sobre el ítem del Docente Nelson Egüez Arredondo, en tal virtud, es necesario que esta acción de defensa sea dirigida contra el o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, ya que la tutela a brindarse en caso de constatarse la lesión de derechos, está dirigida a restituir y ser efectivizados por el agraviante, ya sea autoridad o particular, situación que solo procede cuando el recurso está dirigido contra aquel. Razón por la que solicitó se deniegue la tutela impetrada en su contra, por falta de legitimación pasiva.
Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular de la Dirección Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 158 a 160 vta., y en audiencia señaló lo que sigue: a) El Módulo Tecnológico Productivo a mediados de la gestión 2019, empezó a funcionar con estudiantes del Sub Sistema Regular, bajo la responsabilidad de la Rectora designada de acuerdo a convocatoria pública, quedando bajo control, supervisión y evaluación de las autoridades competentes de Educación, es decir, bajo la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, por consiguiente los ítems de docentes y administrativos corresponden al Subsistema de Educación Superior, como se puede demostrar mediante RM 084/2019 de 2 de agosto, emitida por el entonces Ministro de Educación, Roberto Iván Aguilar y el Viceministro de Educación Regular, Valentín Roca Guarachi; b) Conforme al Acta 54 de 16 de agosto de 2019, consta la reunión del Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, del Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional, y la Técnica de Educación Secundaria, Comunitaria Productiva de la Subdirección de Educación Regular y otros como ser la Dirección Distrital del Plan 3000, y Directores de Unidades Educativas que forman parte del Bachillerato Técnico Humanístico en el Módulo Tecnológico Plan 3000, en la que se estableció que el funcionamiento del Instituto estará a cargo por la Subdirección de Educación Superior, en cuanto al personal del Tecnológico del Plan 3000, será responsabilidad de Educación Superior asignar un rector, director académico y personal profesional para las diferentes carreras; c) La administración y responsabilidad no recae sobre la Subdirección de Educación Regular, por lo cual no tiene competencia ni está dentro de sus atribuciones solicitar la declaratoria en acefalía el ítem que corresponde a otro Subsistema, en este caso el Subsistema de Educación Superior dependiente del Ministerio de Educación; d) El 21 de febrero de 2020, a través de una video llamada realizada por Bertha Chuquimia, entonces Viceministra de Educación Regular, se instruyó que de manera temporal se suspendía las actividades pedagógicas del Sistema Regular en el Módulo Tecnológico Plan 3000; por lo que, se procedió a emitirse la Circular DDE/SDER/0016/2020; empero, ésta no indica que se procedería a despedir, suspender de sus funciones o declarar en acefalía los ítems del personal docente, como administrativo, porque los mismos son responsabilidad de Educación Superior, dado que su designación fue a través de una convocatoria de la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, coincidiendo con lo que manifiesta el solicitante de tutela, así también se tiene de la Certificación de Planillas, Informe Técnico DDE-UAA/PLANILLAS SALARIALES JMDLFA 0009/2020, emitido por el Técnico de Planillas Salariales, en el cual se estableció que el ítem 2026, con cargo 462 y servicio 73414, corresponde al Subsistema de Educación Superior, certificando de igual forma que la Sección de Planillas dependiente de la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación, no recepciona ningún tipo de documentos concernientes a declaratoria en acefalía y otros del Subsistema de Educación Superior, porque no administra la planilla salarial de ese Subsistema; en el mismo sentido fue emitida la Certificación de planillas por Informe Técnico DDE-UAA/PLANILLAS SALARIALES JMDLFA 0010/2020 de 8 de septiembre, emitida por el Técnico de Planillas Salariales; e) El accionante fue designado por el Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Ministerio de Educación, con el ítem 2026, por lo que dicho ítem corresponde al Subsistema de Educación Superior, dependiente del Ministerio de Educación; f) La Ley de la Educación “Avelino Siñani Elizardo Pérez”, en su Disposición Segunda, establece que los institutos, academias y escuelas de bellas artes de carácter fiscal existentes en el país pasaban a depender del Ministerio de Educación. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el Módulo Productivo Plan 3000, no es un instituto, sin embargo, se le asignó ítems de institutos que corresponden al Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional y por ende la designación como la declaratoria de acefalías corresponde a Educación Superior y no a la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, ni a la Subdirección de Educación Regular; g) De todo lo expuesto, se pudo evidenciar que su persona en calidad de Subdirector de Educación Regular, no incurrió en la lesión de derechos que reclama el ahora impetrante de tutela, en virtud a no estar dentro de sus atribuciones y funciones, ni es de su responsabilidad la declaratoria en acefalía de los ítems del Módulo Tecnológico Plan 3000, en razón a que la RM 0847/2019 de 2 de agosto, establece que la designación al personal de acuerdo a los planes y programas de estudios aprobados por el Reglamento del Bachillerato Técnico Humanístico, es responsabilidad de la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística; por lo que, la presente acción de defensa carece de legitimación pasiva; y, h) En esta acción de defensa se ha vulnerado el principio de subsidiariedad por parte del accionante; toda vez que, formalmente no se hubiera hecho un reclamo sobre su reincorporación ante la Dirección Departamental de Educación, teniendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tuición en caso de verse lesionado el derecho al trabajo de algún funcionario, no habiendo esta instancia emitido resolución alguna sobre la reincorporación del accionante; sobrepasando esta instancia laboral y activando de manera directa al acción de amparo constitucional. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Richard Rojas Aldana, Sub Director de Educación Superior y Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz; por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 196 a 198, y en audiencia manifestó lo que sigue: 1) Según RM 847/2019 de 2 de agosto de 2019, emitida por el entonces Ministro de Educación, Roberto Iván Aguilar Gómez, se autorizó la apertura y funcionamiento de los Módulos Tecnológicos Productivos para la implementación del Bachillerato Técnico Humanístico, tal es el caso del departamento de Santa Cruz, en el que se aperturó el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, con ítems del Subsistema de Educación Superior, bajo la responsabilidad del mismo; 2) De acuerdo al Instructivo IT/VESP/DGESTTLA 006/2020 de 14 de enero, emitido por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, Franz Heredia Gómez, se instruyó a los Directores Departamentales de Educación, que habiendo concluido los servicios profesionales del personal directivo, docente y administrativo de los institutos técnicos y de formación artística del Estado Plurinacional de Bolivia, que fueron invitados hasta el 31 de diciembre de 2019, solicitar a las autoridades directivas de dichas instituciones la remisión de declaración en acefalía y convocatoria a compulsa respectiva de los cargos docentes y administrativos, a través de la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional, debiendo las mismas ser remitidas a la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, hasta el 16 de enero de igual año, y comunicar a los profesionales que pueden presentar dichas compulsas cumpliendo la convocatoria publicada. De cuyo instructivo el Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, Richard Rojas Aldana, mediante Solicitud DDE/SDEFP/012/2020 de 17 de enero, requirió a la Directora General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, la declaratoria en acefalía de los ítems 2019, 2021, 2020, 2022, 2028 y 2031 del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000. Como se podrá observar, ninguno de los ítems corresponde al accionante, por lo que en su calidad Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional, no ha solicitado la acefalía del ítem del impetrante de tutela, y por consiguiente no vulneró ninguno de los derechos expuestos por éste; 3) La RM 01/2020 “Normas Generales para la Gestión Institucional Académica y Administrativa de la Formación Superior Técnica, Tecnológica Lingüística y Artística”, establece en su art. 44.I: “La Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional tendrá un plazo para remitir a la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, documentación de declaratoria en acefalia a partir de la recepción del informe correspondiente de la o el Directivo o responsable del Instituto, ya sea por abandono, renuncia u otros motivos que hayan generado la acefalia del personal directivo docente o administrativo, adjuntando el Formulario de declaratoria en acefalía del cargo, debidamente firmado por la o el directivo o responsable del instituto y la o el Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional, informe de justificación y documentación de respaldo”, en el presente caso no existe ninguna remisión ni solicitud de declaratoria de acefalia del ítem del docente Nelson Egüez Arredondo, por parte de la Subdirección de Educación Superior, por lo que la acefalía se declaró sin seguir el procedimiento establecido en la RM 01/2020, y sin la intervención de su persona en calidad de Subdirector de Educación Superior, asimismo, al tener conocimiento de lo sucedido, mediante servicio courrier con guía de rastreo 1074173, remitió la impugnación a la desvinculación del Plantel docente y Administrativo, realizada el 28 de febrero de 2020, por docentes del Módulo Tecnológico Plan 3000, entre ellos el accionante, a la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, para su conocimiento, haciendo conocer a su vez, la existencia de tres docentes con esposas en estado de gestación, respuesta que no se hizo efectiva hasta hoy por parte de Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística; 4) De todo lo expuesto se puede evidenciar que su persona en calidad de Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional, no incurrió en la lesión de derechos que reclama el impetrante de tutela, dado que desde la Subdirección de Educación Superior no se ha solicitado la declaratoria en acefalia del ítem 2026, correspondiente al Módulo Tecnológico Plan 3000. Por lo que la presente acción carece de legitimación pasiva, y debería ser interpuesta ante los funcionarios y/o autoridades que hubiesen cometido el presunto acto ilegal. Por lo que, solicitó la denegatoria de esta acción tutelar; 5) Su persona en ningún momento instruyó la desvinculación del ahora accionante, ni declaró la acefalía de su ítem; y, 6) El Instituto se encuentra cerrado, no se está desarrollando clases virtuales, se suspendió toda actividad; se suspendió al personal administrativo y se declaró en acefalía los ítems.
Rubén Álvarez Machi, ex Director Departamental de Educación; no se hizo presente en la audiencia de esta acción de defensa ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 94.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo
El representante de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, pese al haber asistido a la audiencia de acción de amparo constitucional no emitió criterio alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 285 vta. a 290, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a Reynaldo Paredes Alarcón, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional; Julio César Irahola Aguirre, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística, y, Delia Rivera Dávalos, Jefe de la Unidad y Gestión de Personal, ordenando que: i) Las autoridades demandadas en el plazo de setenta y dos horas a partir del conocimiento de la presente resolución, otorguen respuesta en cuanto a su situación laboral; y, ii) Por la entidad correspondiente se procederá a la liquidación de los sueldos y salarios devengados, así como los beneficios de natalidad establecidos, producto del nacimiento del hijo del accionante; sin disponer su reincorporación; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La problemática planteada por la suspensión de actividades en el Centro Educativo donde el hoy accionante prestaba su labor, obedece fundamentalmente a una decisión nacional, es decir, en la cual estaría involucrado el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional y el Director General de Educación Superior Técnica y Tecnológica y Artística, bajo ese contexto se tiene que evidentemente existe una suerte de suspensión de actividades que ha colocado en el limbo laboral al hoy impetrante de tutela sin que se pueda tomar una determinación final, respecto a cuál es su situación laboral; b) Queda claro respecto a la legitimación pasiva de que las autoridades departamentales, es decir el Director Departamental de Educación, el Subdirector de Educación Regular y el Subdirector de Educación Superior, no tienen tuición para disponer lo que hoy se demanda, es decir, primero la suspensión de funciones del hoy accionante, así como su reincorporación, dado a que esto obedece a políticas públicas nacionales, debiendo excluírselos de la presente acción de amparo constitucional, como sujetos de la misma a las autoridades departamentales. En ese sentido, únicamente quedan como autoridades demandadas Reynaldo Paredes Alarcón, en su condición de Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional; Julio César Irahola Aguirre, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística y Delia Rivera Dávalos, Jefa de la Unidad de Gestión de Personal; c) Estando clara la problemática planteada por el hoy solicitante de tutela, producto de la resolución administrativa que dispuso la suspensión del funcionamiento de la Unidad Educativa donde él prestaba su labor, es decir el Módulo Tecnológico Productivo Bachiller Técnico Humanístico Plan 3000, habiéndose con ello, lesionado derechos por parte de las autoridades demandadas, sin existir una disposición específica en la cual se deje sin efecto el Memorando de Designación como docente, con el ítem 2026 de 2 de septiembre 2019, con código de cargo 462 de la asignatura Construcción Civil, con una carga laboral de setenta y dos horas; d) Primero se produjo la suspensión de actividades del Centro Educativo donde el accionante prestaba su labor, sin que para ello se hubiese brindado una explicación, ni determinado cuál el futuro de su situación laboral en la que se encontraría el impetrante de tutela; e) Segundo, llegó a la función que ocupaba producto de la Convocatoria DGESTTELA CDO 367/2019, referente al requerimiento de personal para el cargo de docente del Módulo Tecnológico Productivo Bachiller Técnico Humanístico Plan 3000, barrio Minero del departamento de Santa Cruz, convocada por el Ministerio de Educación a través de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, en cumplimiento a la RM 001/2019, es decir que, el accionante a la fecha resulta ser un funcionario que optó el cargo laboral como efecto de una convocatoria pública en la cual participó y se le designó, consiguientemente, la función pública que cumplía el accionante debe ser garantizada en cuanto a su estabilidad, por encontrarse dentro de la carrera laboral; f) Tercer elemento que se tomó en cuenta, fue la existencia de un niño lactante menor de un año, lo que hace que se encuentre dentro de la cobertura constitucional y legal, quedando protegidos sus derechos en el marco de lo señalado en el art. 60 de la CPE; en el DS 0012 y en la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional, estableciéndose además que a partir de la Ley 1309 de 30 de julio de 2020, el Estado determina la prohibición de despidos o desvinculaciones en época de pandemia; en virtud a ello, también se tiene el DS 4325, que establece el procedimiento de reincorporación y restitución de derechos para los servidores públicos sujetos a la Ley 2027 –Estatuto del Funcionario Público-, el mismo que deberá contemplar la solicitud escrita a la entidad pública empleadora, en este contexto, se asumieron medidas de hecho por el no pago de salarios, por lo que el impetrante de tutela, solicitó a la entidad pertinente, reconsidere si existiera un memorando, un despido o una desvinculación, petición que no mereció respuesta debidamente fundamentada y motivada; g) En cuanto a la protección de la minoridad y de los niños lactantes, esa es la cuestión que hace básicamente modificar cualquier análisis que pudiese establecer, ya que en situaciones normales se entiende que la suspensión o supresión de ciertas actividades estatales o de actividades laborales, lleva consigo muchas veces la pérdida de su puesto de labor, siendo ésta la consecuencia lógica al suprimir una actividad, entendimiento que fue asumido por la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en el entendido de que materialmente no existe la posibilidad de la reincorporación cuando la actividad fue suspendida o suprimida. En el presente caso la actividad ha sido suspendida y como medida de hecho por parte de las autoridades nacionales hoy demandadas, la suspensión de salario, constituyendo esto una medida arbitraria, que no garantiza la estabilidad laboral y la manutención del niño lactante; y, h) Las autoridades nacionales demandadas deben otorgar al hoy accionante una respuesta motivada, en la que se le explique cuál es su situación laboral, paralelamente a ello, la Sala Constitucional se encuentra en la obligación de preservar y garantizar los derechos que emergen producto del nacimiento de su hijo y de la relación laboral, por lo que también se debe disponer la liquidación y el posterior pago por parte de la entidad estatal que corresponda, para garantizar mínimamente los sueldos y beneficios de natalidad que establece la Ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum de designación (carrera docente), 0116914 de 2 de septiembre de 2019, el Director General de Educación Superior, Técnico, Tecnológico, Lingüístico y Artístico dependiente del Ministerio de Educación, designó a Nelson Egüez Arredondo, en el cargo de docente, en la asignatura de Construcción Civil, con ítem 2026, Código de Cargo 462, con una carga horaria de setenta y dos horas; designación realizada en virtud de la Convocatoria 367/2019, hasta el proceso de institucionalización, sujeto a evaluación periódica (fs. 8 a 9).
II.2.La Rectora del Módulo Tecnológico Productivo Plan MTP3000 “Santa Cruz”, elevó el Informe de Cierre de Gestión 2019, a la Dirección Departamental de Educación Superior, señalando entre otras cosas, la realización de evaluación a los docentes durante la gestión 2019, a través de una prueba efectuada por el Director Académico, a fin de establecer el desempeño que cada uno se trazó para la siguiente gestión 2020, habiendo sido Nelson Egüez Arredondo, hoy accionante, ratificado en el cargo al haber demostrado responsabilidad en todas sus funciones, cumpliendo con su plan de trabajo (fs. 26 a 44).
II.3. Mediante SOLICITUD DDE/SDESFP/012/2020 de 17 de enero, dirigida a Jackeline de la Barra Barrientos, Directora General de Educación Superior Técnico, Tecnológico, Lingüístico y Artístico, vía el Director Departamental de Educación Santa Cruz, Rubén Álvarez Munachi, el Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional, Richard Rojas Aldana, solicitó la declaración en acefalía de los ítems 2019, 2021, 2020, 2022, 2028 y 2031 (fs. 164 a 165).
II.4. Por Circular DDE.SC/SDER/0016/2020 de 21 de febrero, Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular, dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, comunicó al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas conectadas al Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, que en coordinación con el Viceministro de Educación Regular, se determinó la suspensión temporal de las actividades pedagógicas en el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000 de Santa Cruz, por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento. Quedando el portero en resguardo de toda la infraestructura y equipamiento (fs. 45).
II.5. El 27 de febrero de 2020, el ahora accionante comunicó a la Rectora del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, el estado de gravidez de su esposa, situación que ya se le había puesto a conocimiento de manera verbal el 13 de enero de 2020 y vía WhatsApp el 15 de enero de igual año, adjuntando de manera digital la documentación que demostró el embarazo de su cónyuge; por lo que, a efectos de formalizar lo mencionado y en estricto cumplimiento del DS 0012, solicitó su inamovilidad laboral (fs. 46 a 54).
II.6. Por Informe DDE/SDESFP/047/2020 de 28 de febrero, dirigida a Jackeline de la Barra Barrientos, Directora General de Educación Superior Técnico, Tecnológico, Lingüístico y Artístico, vía el Director Departamental de Educación Santa Cruz, Rubén Álvarez Munachi, el Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional, Richard Rojas Aldana, hizo conocer la nota de impugnación a la desvinculación del plantel docente y administrativo del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, que viene desarrollando actividades de Bachiller Técnico Humanístico, desde el 2 de septiembre de 2019. Haciendo constar que la designación se realizó mediante Convocatoria de Compulsa 367/2019, para las asignaturas de construcción civil, gestión ambiental, electrónica, veterinaria y zootecnia, turismo y hotelería y transformación de alimentos. Por invitación directa hasta el 31 de diciembre de 2019, el cargo de portero, secretaria, rectora, directora administrativa, director académico y docente de gastronomía. Haciendo conocer en dicho informe que a esa fecha existían tres docentes con esposas en estado de gestación (fs. 167).
II.7. Ante la desvinculación determinada por las instancias superiores, el plantel administrativo y docente del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, entre ellos el accionante, mediante nota de 28 de febrero de 2020, dirigida al Director Distrital del Plan 3000, vía el Sub Director de Educación Superior y el Sub Director de Educación Regular, impugnó aquella decisión expresando que su contratación para la gestión 2019, fue mediante compulsa de competencias para Educación Superior, habiéndoseles otorgado el respectivo memorándum que especifica que estaban sujetos a evaluación periódica, misma que fue realizada por las autoridades inmediatas superiores, ratificándoles en el cargo que ejercían para la gestión 2020. Observando además, que la desvinculación efectuada no les fue comunicada con quince días de anticipación, no se justificó tal determinación y no se procedió a la cancelación de los salarios correspondientes. Habiendo sostenido una reunión el 26 de febrero de 2020, con el Sub Director de Educación Superior, Richard Rojas Aldana, quien les manifestó que no tenía una comunicación escrita de sus autoridades sobre la desvinculación de todo el plantel docente y administrativo ni que pasaría el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000 de Educación Superior a Educación Regular (fs. 55 a 56).
II.8. Impugnación que también fue formulada ante el Ministerio de Educación, y reiterada al Sub Director de Educación Superior y el Sub Director de Educación Regular, por nota de 28 de febrero de 2020 (fs. 57 a 58).
II.9.El 16 de julio de 2020, el ahora impetrante de tutela, conjuntamente el resto del plantel docente y administrativo, solicitó al Director Departamental de Educación, Gilberto Molina Roca, y al Sub Director de Educación Superior, su reincorporación y/o reubicación laboral, y una respuesta formal y pronta a través de la vía correspondiente, ya que sus derechos fundamentales están siendo conculcados y vulnerados (fs. 59 a 71).
II.10. Cursa certificado de nacimiento del menor NN, nacido el 23 de julio de 2020, en Santa Cruz de la Sierra, consignándose a los padre Nelson Egüez Arredondo y Dillma Terrazas Peláez (fs. 6).
II.11. Por Informe Técnico DDE-UAA/PLANILLA SALARIALES JMDLFA 0009/2020 de 8 de septiembre, el Técnico de Planillas Salariales, Jean Mauricio De La Fuente Ayala, informó a la Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, que el ítem 2026, correspondiente al servicio 73414, con Código de Cargo 462, corresponde al Subsistema de Educación Superior. Asimismo informó que la sección de Planillas dependiente de la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, recepciona documentación física y/o digital de memorándums, declaratorias en acefalías y otros, concernientes a procesos del Servicio de Educación Pública, correspondientes a los Subsistemas de Educación Regular, Alternativa y Especial. Por lo que, dicha unidad no recepciona ningún tipo de documentos concernientes a declaratoria de acefalía y otros del Subsistema de Educación Superior (fs. 103).
II.12. Por Informe Técnico DDE-UAA/PLANILLA SALARIALES JMDLFA 0010/2020 de 8 de septiembre, Jean Mauricio De La Fuente Ayala, Técnico de Planillas Salariales, informó a Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular, ambos de la Dirección Departamental de Santa Cruz, respecto a la solicitud de Comunicación Interna DDE/SDER/231/2020 de 8 de septiembre, que revisada la documentación física y digital en la sección de planillas salariales dependiente de la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, se tiene que en febrero de 2020, la Sub Dirección de Educación Regular no instruyó ni ordenó que se realice la declaratoria en acefalía de los ítems correspondientes al Subsistema de Educación Superior del distrito educativo Plan 3000, ni de ningún otro distrito educativo. En relación a las acefalías del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, deben ser derivados a la Sub Dirección de Educación Superior; toda vez que, esta repartición administra la planilla salarial de Educación Superior (fs. 104).
II.13. Mediante nota CA/DGAA/UGPS/EAP 0023/2020 de 17 de septiembre, el Responsable Equipo de Registro Docente Administrativo de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, informó al Director Departamental de Educación de Santa Cruz, Gilberto Molina Roca, sobre la solicitud de certificación de la declaratoria en acefalía de Nelson Egüez Arredondo; al respecto, la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística de esa Cartera de Estado, remitió la acefalía referente para su aplicación y consolidación en planilla de haberes en el proceso mensual de febrero de 2020; con Nota Interna NI/VESFP/DGESTTLA 0081/2020 de 20 de febrero, suscrita por Jacqueline De La Barra Barrientos, en su calidad de Directora General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística, dirigida a la Jefa de Unidad de Gestión del Personal del “SEP” Delia Rivera Dávalos, haciendo conocer que conforme lo solicitado por notas internas CITES: NI/DGAA/UGPSEP 0011/2020 y NI/DGAA/UGPSEP 0002/2020, se procedió a declarar en acefalía los ítems de los módulos tecnológicos que imparten educación del Bachillerato Técnico Humanístico, asimismo, informó que la declaración en acefalía del personal docente y administrativo designado hasta diciembre de 2019, se remitió a esa Unidad con Nota Interna NI/VESFP/DEGESTTLA 0065/2020 (FS. 269 a 271).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al salario o sueldos devengados, al seguro social, a la salud, y a la garantía constitucional de prioridad del interés superior del niño, toda vez que, el 21 de febrero de 2020, el Sub Director de Educación Regular, emitió la Circular DDE.SC/DER/0016/2020, por la cual se comunicó la suspensión temporal de las actividades pedagógicas en el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento. Ante su desvinculación laboral, el 28 de febrero del mismo año, presentó una carta dirigida al Director Distrital del Plan 3000, al Sub Director de Educación Superior, Richard Rojas Aldana y al Sub Director de Educación Regular, Víctor Galarza Rojas, observando e impugnando la desvinculación del plantel docente y administrativo del referido Módulo, solicitando su restitución o reubicación inmediata, en la misma fecha, presentó una nota dirigida al Sub Director de Educación Superior y al Sub Director de Educación Regular, haciendo conocer su disconformidad con la desvinculación laboral de manera injustificada y arbitraria, desconociendo su calidad de progenitor, petición que fue reiterada el 15 de julio de 2020, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar se hubiera proporcionado respuesta alguna a todas sus solicitudes.
Corresponde en revisión, establecer si el acto lesivo denunciado es evidente y si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Seguridad social y excepción a los principios de subsidiaridad e inmediatez
Al respecto, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, refiriéndose no solo a la subsidiariedad sino a la inmediatez con la que debe ser interpuesta esta acción de tutela, sostuvo que: “…si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la inamovilidad funcionaria establecida en la Constitución Política del Estado y otras normas como el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009
La Constitución Política del Estado, en su art. 48.VI, establece: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.
Como se puede observar de la lectura al precepto constitucional aludido, se ha ampliado el ámbito de protección o inamovilidad laboral al progenitor de una niña o niño menor de un año de edad, en virtud al principio del interés superior del niño o de la niña, viabilizando que sus padres tengan el sustento necesario para cuidar y velar por su integridad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0086/2012 de 16 de abril, ha establecido: “Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: (…) y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, (…), por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
(…) y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:
I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral. II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral” (las negrillas son agregadas).
III.3. Régimen de asignaciones familiares
La SCP 0367/2015-S3 de 10 de abril, siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0134/2014 de 10 de enero, concluyó que: “El art. 45.II de la CPE, establece: ‘La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social’; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: «Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: ‘…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’.
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos” (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto al pago retroactivo de las asignaciones familiares, el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011 –Reglamento de Asignaciones Familiares– prevé que se efectuaran en los siguientes casos: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al salario o sueldos devengados, al seguro social, a la salud, y a la garantía constitucional de prioridad del interés superior del niño, toda vez que, el 21 de febrero de 2020, el Sub Director de Educación Regular, emitió la Circular DDE.SC/DER/0016/2020; por la cual, se comunicó la suspensión temporal de las actividades pedagógicas en el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento; declarándose en acefalía los ítems correspondientes. Ante dicha desvinculación laboral, el 28 de febrero de 2020, presentó una carta dirigida al Director Distrital del Plan 3000, al Sub Director de Educación Superior, Richard Rojas Aldana y al Sub Director de Educación Regular, Víctor Galarza Rojas, observando e impugnando el retiro intempestivo del plantel docente y administrativo del referido Módulo, solicitando su restitución o reubicación inmediata, en razón de haberse desconocido su calidad de progenitor, solicitud que fue reiterada el 15 de julio de 2020, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar se hubiera proporcionado respuesta alguna a todas sus solicitudes.
De los antecedentes que acompañan esta acción de defensa se tiene que mediante Convocatoria 367/2019, “Requerimiento de Personal para el Cargo de Docente Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, Barrio Minero Departamento de Santa Cruz”, el Ministerio de Educación a través de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, en cumplimiento a la RM 001/2019, invitó a profesionales para presentar sus hojas de vida, por cuyo efecto, el accionante presentó su correspondiente currículum vite, quien fue seleccionado por el Comité Calificador, siendo sometido a una compulsa de méritos para Educación Superior de Formación Profesional, habiendo sido sujeto a calificación de méritos y evaluación técnica especializada para optar el cargo de docente en la Formación de Educación Superior Técnica y Tecnológica con pertinencia académica durante la gestión 2019, habiendo sido contratado como personal docente del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, mediante Memorándum de Designación de 2 de septiembre de 2019 (carrera docente), con ítem 2026 y Código de Cargo 462, en el cargo de docente con la asignatura de Construcción Civil, con una carga horaria de setenta y dos horas. Siendo designado hasta el proceso de institucionalización del cargo, sujeto a evaluación periódica de desempeño, esto en observancia al art. 49.II de la RM 0001/2020 de enero de 2020 –Normas Generales para la Gestión Institucional, Academia y Administrativa de los Institutos Técnicos, Tecnológicos y de Formación Artística–.
Una vez concluida la gestión 2019, la Rectora del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, elevó el Informe de Cierre de Gestión 2019, a la Dirección Departamental de Educación Superior, señalando entre otras cosas, la realización de evaluación a los docentes durante la gestión 2019, a través de una prueba efectuada por el Director Académico, a fin de establecer el desempeño que cada uno se trazó para la siguiente gestión, habiendo sido Nelson Egüez Arredondo, hoy accionante, ratificado en el cargo para la gestión 2020, al haber demostrado responsabilidad en todas sus funciones, cumpliendo con su plan de trabajo, tal es así que, según refiere el impetrante tutela el 17 de febrero de 2020, se realizó la inauguración de la gestión académica con todo el personal administrativo, el plantel docente y los estudiantes inscritos en el referido Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz Plan 3000, de manera tal que se logró consolidar las dos primeras semanas de clases con los estudiantes del primer semestre; afirmación ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada.
No obstante aquella ratificación, de forma arbitraria Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular, dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, emitió la Circular DDE.SC/SDER/0016/2020 de 21 de febrero, comunicando al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas conectadas al Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, que en coordinación con el Viceministro de Educación Regular, se determinó la suspensión temporal de las actividades pedagógicas en el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento.
Por lo que, en cumplimiento a dicha Circular la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística, solicitó la declaratoria en acefalía, entre otros, del ítem de Nelson Egüez Arredondo; para su aplicación y consolidación en planilla de haberes en el proceso mensual de febrero de 2020 (conforme se tiene de la nota CA/DGAA/UGPS/EAP 0023/2020 de 17 de septiembre, emitida por el Responsable Equipo de Registro Docente Administrativo de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas). Teniéndose a su vez otra Nota Interna NI/VESFP/DGESTTLA 0081/2020 de 20 de febrero, suscrita por Jacqueline De La Barra Barrientos, en su calidad de Directora General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística, dirigida a la Jefa de Unidad de Gestión del Personal del “SEP” Delia Rivera Dávalos, haciendo conocer que conforme lo solicitado por notas internas CITES: NI/DGAA/UGPSEP 0011/2020 y NI/DGAA/UGPSEP 0002/2020, se procedió a declarar en acefalía los ítems de los módulos tecnológicos que imparten educación del Bachillerato Técnico Humanístico, entre ellos, el ítem del ahora impetrante de tutela.
Ante dicha determinación, que fue entendida como una desvinculación laboral, el plantel administrativo y docente del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, entre ellos el accionante, mediante nota de 28 de febrero de 2020, dirigida al Director Distrital del Plan 3000, vía el Sub Director de Educación Superior y el Sub Director de Educación Regular, impugnaron aquella decisión expresando que su contratación para la gestión 2019, fue mediante compulsa de competencias para Educación Superior, habiéndoseles otorgado el respectivo memorándum en el que se especificó que estaban sujetos a evaluación periódica, última que fue realizada por las autoridades inmediatas superiores, ratificándoles en el cargo que ejercían para la gestión 2020. Observando además, que la desvinculación efectuada no les fue comunicada con quince días de anticipación, ni justificaron tal determinación, con la agravante de no haber procedido a la cancelación de los salarios correspondientes al mes de febrero, y habiendo decidido el retiro intempestivo cuando el accionante gozaba de inamovilidad laboral por tener a su esposa en estado de gestación, hecho que fue puesto a conocimiento de la Rectora del indicado Módulo el 15 y 17 de enero de 2020 y el 27 de febrero de igual año.
Por Informe DDE/SDESFP/047/2020 de 28 de febrero, el Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional, Richard Rojas Aldana, hizo conocer a la Directora General de Educación Superior Técnico, Tecnológico, Lingüístico y Artístico, vía el Director Departamental de Educación Santa Cruz, Rubén Álvarez Munachi, la nota de impugnación a la desvinculación del plantel docente y administrativo del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, que viene desarrollando actividades de Bachiller Técnico Humanístico, desde el 2 de septiembre de 2019. Haciendo constar que la designación se realizó mediante Convocatoria de Compulsa 367/2019, para las asignaturas de construcción civil, entre otras, e invitación directa hasta el 31 de diciembre de 2019, de los cargos de portero, secretaria, y otros. Haciendo conocer en dicho informe que a esa fecha existían tres docentes con esposas en estado de gravidez. Impugnación que también fue formulada ante el Ministerio de Educación, y reiterada al Sub Director de Educación Superior y el Sub Director de Educación Regular, por nota de 28 de febrero de 2020. Mismas que no merecieron respuesta alguna por parte de las autoridades correspondientes.
Por cuya consecuencia, el 16 de julio de 2020, el ahora impetrante de tutela, conjuntamente el resto del plantel docente y administrativo, solicitó al Director Departamental de Educación, Gilberto Molina Roca, y al Sub Director de Educación Superior, su reincorporación y/o reubicación laboral, y una respuesta formal y pronta a las solicitudes efectuadas, ya que sus derechos fundamentales estaban siendo conculcados y vulnerados.
Con base a lo expresado, siendo aquel el parámetro para resolver la problemática venida en revisión, corresponde señalar que la finalidad y objeto de la acción de amparo constitucional es el de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos y particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. En el caso concreto, además de haberse denunciado la lesión del derecho al trabajo, a estabilidad laboral, también se hizo referencia a la vulneración del derecho la inamovilidad laboral, en razón a que a la fecha de la desvinculación del accionante su cónyuge se encontraba en estado de gravidez.
En ese sentido, cabe remitirse al Memorándum de designación de 2 de septiembre de 2019, que fue emitido en virtud de una Convocatoria Pública 367/2019, y a una compulsa de méritos, optando el cargo de docente con la asignatura de Construcción Civil, con una carga horaria de setenta y dos horas. Siendo designado hasta el proceso de institucionalización, sujeto a evaluación periódica de desempeño, última que una vez efectuada a la conclusión de la gestión 2019, la Rectora del indicado Módulo determinó la ratificación del impetrante de tutela para la gestión 2020, por el buen desempeño de sus funciones.
Decisión que importa el hecho de que el impetrante de tutela, debía continuar ejerciendo el cargo de docente por la gestión 2020, toda vez que, conforme el Reglamento de Categorización del Personal Directivo, Jefes de Carrera, Docente y Personal Administrativo de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Formación Artística, la permanencia de las y los docentes está garantizada en dichos institutos, para el cual fueron calificado conforme a la Convocatoria Pública, mientras permanezca en funcionamiento la carrera, debiendo ser sometidos a evaluación periódica (art. 14). Siendo los resultados válidos, para la continuidad o no de los docentes y demás personal administrativo (art. 15).
Sin embargo, la vigencia de aquella designación fue interrumpida unilateral y arbitrariamente por la Sub Dirección de Educación Regular, dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, instancia que emitió la Circular DDE.SC/SDER/0016/2020, comunicando al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas conectadas al Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, la suspensión temporal de las actividades pedagógicas en el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, siendo el argumento principal el hecho de una supuesta reorganización administrativa y de funcionamiento, por cuyo efecto se declararon en acefalía los ítems de aquel Módulo, incluyendo el del accionante, cuando de la propia RM 0001/2020 de Subsistencia de Educación Superior y Formación Profesional, se tiene que en su art. 44 claramente establece los motivos por los que puede declararse en acefalía los cargos, no contemplando en ellos una supuesta reorganización administrativa ni de funcionamiento, por lo que no correspondía tal determinación y menos proceder a la desvinculación laboral del accionante, cuando éste se encontraba ratificado en el cargo por la gestión 2020, de acuerdo a lo establecido en el art. 53 inc. b) del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privados, por tanto, su permanencia en el mismo se encontraba garantizada por ley. Advirtiendo en consecuencia, que con aquella actuación no se habría respetado la continuidad de sus funciones, y por ende su estabilidad laboral y su derecho al trabajo, ya que a partir de haber sido sometido a una Compulsa de Méritos para Docentes y haber optado el cargo al cual postuló y siendo ratificado en el mismo para la gestión 2020, correspondía que su situación laboral sea reconocida durante aquella gestión.
Bajo ese contexto, tomando en cuenta la protección de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, como derechos humanos reconocidos por la Norma Suprema y los Convenios y Tratados internacionales, se tiene que la vigencia a partir de la ratificación del impetrante de tutela en el cargo de docente en la asignatura de Construcción Civil, para la gestión 2020, de ninguna manera podía ser interrumpida, salvo la existencia cierta de causales que pongan fin a la relación laboral y que se encuentren en consonancia con la Ley Fundamental, presupuestos éstos que se advierten no fueron establecidos en el presente caso, ya que no se tiene causal valedera alguna por la que se puso fin a la relación laboral, más por el contrario se evidencia una decisión arbitraria en apego a una supuesta reorganización administrativa y de funcionamiento, al interior del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000; debiendo en consecuencia garantizar la estabilidad laboral, por la gestión por la que fue ratificado el accionante.
En consonancia con la protección a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, es preciso ingresar a analizar la protección que brinda la Constitución Política del Estado, a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, en ese sentido, dicho resguardo alcanza a la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como a los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad, prevaleciendo su inamovilidad laboral por aquel tiempo.
En tal circunstancia, de los antecedentes venidos en revisión se tiene que la esposa del accionante desde diciembre de 2019; se encontraba en estado de gravidez, siendo atendida por la Caja de Salud de la Banca Privada, para sus controles respectivos (fs. 3), como beneficiaria del ahora accionante, estado de embarazo que fue puesto a conocimiento de la Rectora del Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz Plan 3000, de manera verbal y vía WhatsApp el 15 y 17 de enero de 2020 y por escrito mediante nota de 27 de febrero de igual año. Sin embargo el 21 de febrero de 2020, el Sub Director de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, Víctor Galarza Rojas, emitió la Circular DDE.SC/SDER/0016/2020 comunicando al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas conectadas al Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, que en coordinación con el Viceministro de Educación Regular, se había determinado la suspensión temporal de las actividades pedagógicas en el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento. Por lo que, en observancia de dicha Circular, la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística, solicitó la declaratoria en acefalía, entre otros, del ítem de Nelson Egüez Arredondo; para su aplicación y consolidación en planilla de haberes en el proceso mensual de febrero de 2020; no obstante que en esa fecha el accionante tenía a su esposa en estado de gestación, quien dio a luz el 23 de julio de igual año, conforme se tiene del certificado de nacimiento adjunto.
Ahora bien, de dichos antecedentes se evidencia que el accionante es padre de un niño menor de un año y fue cesado en sus funciones como docente, cuando su esposa se encontraba en etapa de gestación, sin que ni siquiera se le hubiese explicado cuál el motivo de su desvinculación, habiéndose enterado directamente que su ítem se encontraba declarado en acefalía, como emergencia de la Circular DDE/SDER/0016/2020; sin considerar su inamovilidad laboral por el estado de gravidez de su cónyuge y posterior nacimiento de su hijo.
En ese sentido, se evidencia que las autoridades demandadas desconocieron el mandato constitucional contenido en el art. 48 de la CPE, vulnerando el derecho a la inamovilidad del progenitor con la consiguiente afectación al derecho al trabajo con incidencia en los derechos a la salud y la seguridad social, pues como emergencia de habérsele dado de baja en el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, no se cumplió con los subsidios que corresponden. Bajo ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, otorga la tutela en casos en que la mujer en estado de gestación o el progenitor varón fueran despedidos a pesar del estado de gravidez, ello en atención a la protección de la maternidad por parte del Estado, hasta el año del nacimiento del hijo o hija, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás, como es el derecho a la vida de la mujer y del nuevo ser en gestación.
Bajo ese contexto, advirtiendo la protección de los derechos sociales del trabajador y el interés superior del niño menor de un año, correspondía la continuidad laboral del accionante y el pago de las asignaciones familiares por parte del empleador. Es decir, el reconocimiento del pago de los subsidios prenatal antes del nacimiento del hijo del accionante, de natalidad y de lactancia, por los doce primeros meses de vida del menor, mismos que según los datos que informan la presente causa, no fueron efectivizados por la entidad pública, es decir que, no se realizó el pago oportuno de aquellas prestaciones familiares, de acuerdo a lo establecido en el art. 19 de la RM 1676.
Cabe aclarar que considerando que el subsidio de lactancia comprende la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo, equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida del recién nacido, su inobservancia conlleva a la lesión del derecho a la vida del menor vinculada con el derecho a la salud, alimentación y seguridad social del mismo, siendo que en el caso que nos ocupa, el subsidio de lactancia debió ser satisfecho hasta julio de 2021, en resguardo del beneficio primordial de los derechos del hijo NN del impetrante de tutela; por lo que, en observancia a la atención prioritaria del menor y el interés superior de éste, corresponde que el empleador enmarque su accionar a la normativa legal a la que sobre el régimen de asignaciones familiares se encuentra supeditado, esto con el fin de garantizar el ejercicio pleno de tales derechos buscando el desarrollo integral del menor y precautelando su bienestar social, respecto del beneficio del subsidio de lactancia que por derecho le corresponde. En lo concerniente al pago de los subsidios de prenatalidad y natalidad, corresponderá a la Sala Constitucional, previo al pago de aquellos beneficios, verificar si por aquellos conceptos no fueron cancelados dichos subsidios a la parte accionante.
Cabe aclarar que si bien se precautela el derecho al trabajo, a la estabilidad y la inamovilidad laboral; empero, tomando en cuenta que por su protección a la inamovilidad laboral, su relación laboral tenía vigencia hasta julio de 2021, sin embargo, al estar esta fecha vencida, no es posible disponer su reincorporación, empero queda reconocida la vigencia en cuanto a los salarios que le fueron suprimidos, debiendo la entidad demandada, de acuerdo a la ratificación efectuada por la Rectora del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, en lo concerniente al salario percibido, cancelar el monto correspondiente al sueldo mensual por el tiempo que dejó de percibir el trabajador, es decir, desde febrero de 2020, hasta julio de 2021. Consecuentemente, en virtud a la especial situación presentada y analizada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a los derechos que le asisten al ahora accionante y a su hijo menor, corresponde conceder la tutela impetrada, sin dar curso a su reincorporación.
Finalmente, en lo concerniente a la legitimación pasiva de Gilberto Molina Roca y Rubén Álvarez Machi, actual y ex Director Departamental de Educación; Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular y Richard Rojas Aldana, Sub Director de Educación Superior; corresponde señalar que el impetrante de tutela incumplió uno de los requisitos de admisibilidad, como es la legitimación pasiva de los prenombrados, en razón que dichas autoridades no fueron quienes determinaron la declaración en acefalía del ítem correspondiente al accionante, no habiéndose demostrado, la vinculación fáctica existente entre las autoridades demandadas de la Dirección Departamental de Educación; como del Sub Director de Educación Regular y el Sub Director de Educación Superior, con el acto que se impugna en esta acción de defensa, omitiendo señalar y especificar de qué manera dichas autoridades vulneraron sus derechos y la relación directa con los agravios inferidos, por lo que, las prenombradas autoridades carecen de legitimación pasiva, al no tener tuición sobre la desvinculación del accionante al interior del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, dependiente de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 285 vta. a 290, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto al Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional; al Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística, y a la Jefa de la Unidad y Gestión de Personal, y con relación a los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la remuneración y a la seguridad social, disponiendo que la entidad correspondiente, cancele a Nelson Egüez Arredondo, el monto referente al sueldo mensual percibido en virtud del Memorándum de Designación de 2 de septiembre de 2019, monto a ser cancelado por el tiempo que dejó de percibir el trabajador, es decir, desde febrero de 2020, hasta julio de 2021. Así también las asignaciones familiares que por ley le corresponden, respecto al subsidio de lactancia por los doce primeros meses de nacido el hijo del impetrante de tutela; debiendo la Sala Constitucional, para el caso de los subsidios de natalidad y prenatalidad, verificar si aquel pago fue efectivizado al solicitante de tutela, caso contrario, procederse también a la cancelación de estas asignaciones familiares; y,
2º DENEGAR, en cuanto a la reincorporación reclamada por el impetrante de tutela, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; así como respecto de las autoridades demandadas, Gilberto Molina Roca y Rubén Álvarez Machi, actual y ex Director Departamental de Educación; Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular y Richard Rojas Aldana, Sub Director de Educación Superior, por no tener tuición sobre la desvinculación asumida al interior del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |