SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 74 a 89, y el de ampliación de 18 de septiembre de igual año (fs. 248 a 249), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Convocatoria DGESTTELA CDO 367/2019, referente a “Requerimiento de Personal para el Cargo de Docente Módulo Tecnológico Productivo MTP Plan 3000, Barrio Minero Departamento de Santa Cruz”, el Ministerio de Educación a través de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 001/2019, invitó a profesionales para presentar sus hojas de vida, por cuyo efecto, su persona presentó su correspondiente currículum vitae y de acuerdo a la evaluación y verificación de la documentación remitida, fue seleccionado por el Comité Calificador y posteriormente contratado como personal docente del Módulo Tecnológico Productivo MTP Plan 3000, a través de compulsa de competencia para Educación Superior de Formación Profesional, mediante Memorándum de Designación (carrera docente), con ítem 2026 de 2 de septiembre de 2019, en el cargo de docente, Código de Cargo 462, en la asignatura de Construcción Civil, con una carga horaria de setenta y dos horas. Convocatoria que estuvo sujeta a evaluación y competencia, habiendo sido la documentación objeto de valoración, calificación y ponderación de puntaje máximo, de acuerdo al grado y nivel de preparación académica para la contratación de los profesionales.
Posteriormente, Erika Dalia Carrillo Rojas, Rectora, realizó un Informe Final de Gestión 2019, del Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz BHT Plan 3000, en el cual efectuó una evaluación al plantel docente por el periodo de clases impartidas en dicha gestión, informe en el cual se le ratificó como docente para la gestión 2020, al haber demostrado responsabilidad en sus funciones y cumplido su plan de trabajo.
El 17 de febrero de 2020, se realizó la inauguración de la gestión académica con todo el personal administrativo, el plantel docente y los estudiantes inscritos en el referido Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz MTP Plan 3000, de manera tal que se logró consolidar las dos primeras semanas de clases con los estudiantes del primer semestre.
Posteriormente, mediante carta con cargo de recepción de 27 de febrero de 2020, dirigida a Erika Dalia Carrillo Rojas, Rectora del Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz Plan 3000, comunicó nuevamente el embarazo de su esposa, solicitando al amparo del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de marzo de 2019, su inamovilidad laboral, puesto que ya en anteriores oportunidades, vale decir, el 13 de enero de 2020, como el 15 de igual mes y año, le hizo saber de manera verbal y a través de mensajes de WhatsApp, sobre el estado de gestación de su cónyuge.
Resulta que el 21 de febrero de 2020, el Sub Director de Educación Regular, emitió la Circular DDE.SC/DER/0016/2020, la cual establecía que la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, a través de las Subdirecciones de Educación Regular, en coordinación con el Viceministerio de Educación Regular, comunicó la suspensión temporal de las actividades pedagógicas en el Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz MTP Plan 3000, por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento, sin que hasta la fecha se le hubiera notificado con ningún memorándum de manera formal, que disponga la ruptura de la relación laboral.
Ante dicha determinación y habiéndose producido su desvinculación laboral, el 28 de febrero de 2020, de manera oportuna presentó una carta dirigida a Desiderio Rosas Oliveira, Director Distrital del Plan 3000, Richard Rojas Aldana, al Sub Director de Educación Superior, Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular, observando e impugnando la desvinculación del plantel docente y administrativo del Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz MTP Plan 3000, solicitando su restitución o reubicación inmediata, evidenciándose que se hizo conocer la disconformidad de todo el plantel docente y administrativo, respecto a la desvinculación perpetrada en detrimento de sus derechos fundamentales, sin embargo, la indicada misiva no mereció respuesta alguna. Razón por la que, el 28 de febrero de 2020, su persona presentó una nota dirigida al Sub Director de Educación Superior y Sub Director de Educación Regular, haciendo conocer su disconformidad con la desvinculación laboral de manera injustificada y arbitraria, desconociendo su calidad de progenitor, que goza de protección constitucional, misma que no mereció respuesta alguna.
El 15 de julio de 2020, su persona conjuntamente el plantel docente y administrativo del Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz MTP Plan 3000, presentaron una carta dirigida a Rubén Álvarez Machi, Director Departamental de Educación DE Santa Cruz, y a Richard Rojas Aldana, Sub Director de Educación Superior, solicitando su reincorporación y/o reubicación a sus fuentes de trabajo, como funcionarios del referido Módulo y pidiendo a la vez una respuesta pronta a sus peticiones, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar se hubiera proporcionado respuesta alguna a todas sus solicitudes.
Su persona en calidad de docente de la asignatura de “Construcción Civil” continuó cumpliendo sus funciones laborales hasta la emisión de la referida Circular DDE.SC/SDER/0016/2020, es decir, hasta el 21 de febrero de 2020, acreditándose que trabajó de manera regular y con normalidad hasta la injustificada y arbitraria interrupción de la relación laboral, sin que las autoridades pertinentes hubieran emitido una Memorándum que dé por finalizada la relación laboral; sin embargo, de manera verbal se le informó que iban a dejar de pasar clases en dicho módulo educativo, habiéndosele cancelado sus salarios hasta enero del citado año, sin que se le haga efectivo el pago de los días trabajados en febrero.
Por otro lado, conforme a lo establecido en los arts. 14 y 15 de Reglamento de Categorización del Personal Directivo, Jefes de Carrera, Docente y Personal Administrativo de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Formación Artística, se tiene que la permanencia de los docentes está garantizada en los Institutos Técnicos, Tecnológicos y de Formación Superior Artística de carácter fiscal y de convenio, para el cual, fue calificado conforme a la Convocatoria Pública, mientras permanezca en funcionamiento la carrera y sujeto a evaluación periódica, mismo que no podrá ser transferido a otros institutos ni otras carreras, estableciendo cuáles son las causas por las que podría finalizar la relación laboral de los docentes en el Instituto Tecnológico y de Formación Superior Artística; entre éstas, cuando una determinada carrera cierre sus servicios a falta de estudiantes, rotación de carreras o por determinación del Consejo Técnico Tecnológico Sociocomunitario Productivo, conforme a lo previsto por el art. 10 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado Vigente, o por indisciplina demostrada durante la prestación de sus servicios en el Instituto; advirtiéndose con ello, que las autoridades ahora demandadas vulneraron su derecho a la estabilidad laboral, puesto que su normativa especial establece las causas para concluir una relación laboral, causas en las que su persona no incurrió, más al contrario, en la evaluación que se le hizo fue ratificado para la gestión 2020.
Desde su designación como docente de la asignatura de construcción civil, ha venido cumpliendo sus funciones dentro del Módulo Tecnológico Productivo “Plan 3000 Barrio Minero” de manera eficiente y responsable. Asimismo, conforme a lo establecido en el art. 54 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos, se realizarán evaluaciones semestrales y/o anuales a los docentes, siendo los resultados válidos para la continuidad o no como docentes en el desempeño de sus funciones. Por lo que, en observancia a lo indicado se procedió a su evaluación siendo ratificado como docente de Construcciones Civiles para la Gestión 2020.
El art. 90 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos, dispone que: "La Resolución Ministerial de autorización de Apertura y Funcionamiento del Instituto Técnico o Tecnológico de carácter fiscal y de convenio para la sede central o subsede tendrá vigencia hasta la emisión de una disposición normativa específica que revoque la misma, quedando sujeto a supervisión y seguimiento por las instancias correspondientes de la Dirección Departamental de Educación y de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística. En ese entendido, únicamente a través de una Resolución Ministerial es posible revocar la Resolución Ministerial de Apertura y Funcionamiento de un Instituto Técnico o Tecnológico y no a través de una Circular de Suspensión”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al salario o sueldos devengados, al seguro social, a la salud, y a la garantía constitucional de prioridad del interés superior de la niña niño y adolescente; citando al efecto los arts. 18.I, 37, 45, 46, 48, 49, 60, 62, 90 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo: a) La reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que desempeñaba, con igual salario y horario laboral; y, b) El pago de los sueldos devengados y la restitución de los demás derechos laborales que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 275 a 285 vta., presentes el accionante, las autoridades demandadas y el tercero interesado todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia virtual se ratificó inextenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que: 1) La Circular DDE/SDER/0016/2020, emitida por Rubén Álvarez Machí, entonces Director Departamental de Educación y Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular, en ningún momento determina la conclusión de la relación labor, porque ello no consta en dicha Resolución; empero, de manera arbitraria a partir de la fecha de aquella Circular, se le impidió firmar la lista de asistencia y no se le canceló el sueldo del mes de febrero; y, 2) El principio de supremacía de natalidad prima ante cualquier documento, en ese sentido, se tiene que si bien es cierto que esa Circular no señala de manera expresa que se le está destituyendo, sin embargo, la misma provocó su desvinculación laboral, y al tener la condición de progenitor e interponer esta acción de defensa, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gilberto Molina Roca, actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz; a través de su representante legal, por informe de 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 272 a 273 vta., y en audiencia señaló que: i) Mediante oficio DDE-UAJ 37/2020 de 7 de septiembre, el Director Departamental de Educación Santa Cruz, Gilberto Molina Roca, solicitó a la Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del “SEP” del Ministerio de Educación, Delia Rivera Dávalos, informe respecto a que la unidad, o instancia realizó la solicitud de declaratoria en acefalia del ítem 02026, cargo 462, (Catedrático Instituto Superior) correspondiente a Nelson Egüez Arredondo, misma que mereció la respuesta por nota CA/DGAA/UGP/EAP 0023/2020 de 17 de septiembre, emitido por el Responsable de Equipo Docente Administrativo de la Dirección de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, José Vásquez Salazar, en la cual se adjuntó copia de reporte de “ABM's” de febrero de 2020, mediante el cual la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística, remitió la acefalia referente para su aplicación y consolidación en planillas de haberes en el proceso mensual de febrero/2020. Asimismo adjuntó la Nota Interna NIA/ESFP/DGESTLLA 0081/2020 de 20 de febrero, emitida por la Directora General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, Jaqueline De La Barra Barrientos, dirigida a la Jefa de Unidad de Gestión del Personal del SEP, Delia Rivera Dávalos, con la referencia: “Acefalía de Personal Docente y Administrativo de Escuelas Superiores de Formación de Maestros e Institutos Técnicos Tecnológicos y Artísticos, designados hasta diciembre de 2019, en la que claramente indicó que se procedió a declarar en acefalia los ítems de los módulos tecnológicos que imparten educación del Bachillerato Técnico Humanístico; es decir que, quien solicitó la acefalía del ítem del docente Nelson Egüez Arredondo, fue la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística; ii) Su autoridad en calidad de Director Departamental de Educación Santa Cruz, así como Víctor Galarza Rojas, en su condición de Subdirector de Educación Regular, no solicitaron la acefalía referida, al no estar dentro de sus atribuciones y competencias respecto del Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, tal como lo demuestra la documentación presentada; iii) El Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional, Richard Rojas Aldana, tiene como una de sus funciones la de solicitar declaratoria de acefalías, sin embargo, no existe tal solicitud sobre el ítem del Docente Nelson Egüez Arredondo, en tal virtud, es necesario que esta acción de defensa sea dirigida contra el o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, ya que la tutela a brindarse en caso de constatarse la lesión de derechos, está dirigida a restituir y ser efectivizados por el agraviante, ya sea autoridad o particular, situación que solo procede cuando el recurso está dirigido contra aquel. Razón por la que solicitó se deniegue la tutela impetrada en su contra, por falta de legitimación pasiva.
Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular de la Dirección Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 158 a 160 vta., y en audiencia señaló lo que sigue: a) El Módulo Tecnológico Productivo a mediados de la gestión 2019, empezó a funcionar con estudiantes del Sub Sistema Regular, bajo la responsabilidad de la Rectora designada de acuerdo a convocatoria pública, quedando bajo control, supervisión y evaluación de las autoridades competentes de Educación, es decir, bajo la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, por consiguiente los ítems de docentes y administrativos corresponden al Subsistema de Educación Superior, como se puede demostrar mediante RM 084/2019 de 2 de agosto, emitida por el entonces Ministro de Educación, Roberto Iván Aguilar y el Viceministro de Educación Regular, Valentín Roca Guarachi; b) Conforme al Acta 54 de 16 de agosto de 2019, consta la reunión del Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, del Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional, y la Técnica de Educación Secundaria, Comunitaria Productiva de la Subdirección de Educación Regular y otros como ser la Dirección Distrital del Plan 3000, y Directores de Unidades Educativas que forman parte del Bachillerato Técnico Humanístico en el Módulo Tecnológico Plan 3000, en la que se estableció que el funcionamiento del Instituto estará a cargo por la Subdirección de Educación Superior, en cuanto al personal del Tecnológico del Plan 3000, será responsabilidad de Educación Superior asignar un rector, director académico y personal profesional para las diferentes carreras; c) La administración y responsabilidad no recae sobre la Subdirección de Educación Regular, por lo cual no tiene competencia ni está dentro de sus atribuciones solicitar la declaratoria en acefalía el ítem que corresponde a otro Subsistema, en este caso el Subsistema de Educación Superior dependiente del Ministerio de Educación; d) El 21 de febrero de 2020, a través de una video llamada realizada por Bertha Chuquimia, entonces Viceministra de Educación Regular, se instruyó que de manera temporal se suspendía las actividades pedagógicas del Sistema Regular en el Módulo Tecnológico Plan 3000; por lo que, se procedió a emitirse la Circular DDE/SDER/0016/2020; empero, ésta no indica que se procedería a despedir, suspender de sus funciones o declarar en acefalía los ítems del personal docente, como administrativo, porque los mismos son responsabilidad de Educación Superior, dado que su designación fue a través de una convocatoria de la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, coincidiendo con lo que manifiesta el solicitante de tutela, así también se tiene de la Certificación de Planillas, Informe Técnico DDE-UAA/PLANILLAS SALARIALES JMDLFA 0009/2020, emitido por el Técnico de Planillas Salariales, en el cual se estableció que el ítem 2026, con cargo 462 y servicio 73414, corresponde al Subsistema de Educación Superior, certificando de igual forma que la Sección de Planillas dependiente de la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación, no recepciona ningún tipo de documentos concernientes a declaratoria en acefalía y otros del Subsistema de Educación Superior, porque no administra la planilla salarial de ese Subsistema; en el mismo sentido fue emitida la Certificación de planillas por Informe Técnico DDE-UAA/PLANILLAS SALARIALES JMDLFA 0010/2020 de 8 de septiembre, emitida por el Técnico de Planillas Salariales; e) El accionante fue designado por el Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Ministerio de Educación, con el ítem 2026, por lo que dicho ítem corresponde al Subsistema de Educación Superior, dependiente del Ministerio de Educación; f) La Ley de la Educación “Avelino Siñani Elizardo Pérez”, en su Disposición Segunda, establece que los institutos, academias y escuelas de bellas artes de carácter fiscal existentes en el país pasaban a depender del Ministerio de Educación. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el Módulo Productivo Plan 3000, no es un instituto, sin embargo, se le asignó ítems de institutos que corresponden al Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional y por ende la designación como la declaratoria de acefalías corresponde a Educación Superior y no a la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, ni a la Subdirección de Educación Regular; g) De todo lo expuesto, se pudo evidenciar que su persona en calidad de Subdirector de Educación Regular, no incurrió en la lesión de derechos que reclama el ahora impetrante de tutela, en virtud a no estar dentro de sus atribuciones y funciones, ni es de su responsabilidad la declaratoria en acefalía de los ítems del Módulo Tecnológico Plan 3000, en razón a que la RM 0847/2019 de 2 de agosto, establece que la designación al personal de acuerdo a los planes y programas de estudios aprobados por el Reglamento del Bachillerato Técnico Humanístico, es responsabilidad de la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística; por lo que, la presente acción de defensa carece de legitimación pasiva; y, h) En esta acción de defensa se ha vulnerado el principio de subsidiariedad por parte del accionante; toda vez que, formalmente no se hubiera hecho un reclamo sobre su reincorporación ante la Dirección Departamental de Educación, teniendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tuición en caso de verse lesionado el derecho al trabajo de algún funcionario, no habiendo esta instancia emitido resolución alguna sobre la reincorporación del accionante; sobrepasando esta instancia laboral y activando de manera directa al acción de amparo constitucional. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Richard Rojas Aldana, Sub Director de Educación Superior y Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz; por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 196 a 198, y en audiencia manifestó lo que sigue: 1) Según RM 847/2019 de 2 de agosto de 2019, emitida por el entonces Ministro de Educación, Roberto Iván Aguilar Gómez, se autorizó la apertura y funcionamiento de los Módulos Tecnológicos Productivos para la implementación del Bachillerato Técnico Humanístico, tal es el caso del departamento de Santa Cruz, en el que se aperturó el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, con ítems del Subsistema de Educación Superior, bajo la responsabilidad del mismo; 2) De acuerdo al Instructivo IT/VESP/DGESTTLA 006/2020 de 14 de enero, emitido por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, Franz Heredia Gómez, se instruyó a los Directores Departamentales de Educación, que habiendo concluido los servicios profesionales del personal directivo, docente y administrativo de los institutos técnicos y de formación artística del Estado Plurinacional de Bolivia, que fueron invitados hasta el 31 de diciembre de 2019, solicitar a las autoridades directivas de dichas instituciones la remisión de declaración en acefalía y convocatoria a compulsa respectiva de los cargos docentes y administrativos, a través de la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional, debiendo las mismas ser remitidas a la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, hasta el 16 de enero de igual año, y comunicar a los profesionales que pueden presentar dichas compulsas cumpliendo la convocatoria publicada. De cuyo instructivo el Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, Richard Rojas Aldana, mediante Solicitud DDE/SDEFP/012/2020 de 17 de enero, requirió a la Directora General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, la declaratoria en acefalía de los ítems 2019, 2021, 2020, 2022, 2028 y 2031 del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000. Como se podrá observar, ninguno de los ítems corresponde al accionante, por lo que en su calidad Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional, no ha solicitado la acefalía del ítem del impetrante de tutela, y por consiguiente no vulneró ninguno de los derechos expuestos por éste; 3) La RM 01/2020 “Normas Generales para la Gestión Institucional Académica y Administrativa de la Formación Superior Técnica, Tecnológica Lingüística y Artística”, establece en su art. 44.I: “La Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional tendrá un plazo para remitir a la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, documentación de declaratoria en acefalia a partir de la recepción del informe correspondiente de la o el Directivo o responsable del Instituto, ya sea por abandono, renuncia u otros motivos que hayan generado la acefalia del personal directivo docente o administrativo, adjuntando el Formulario de declaratoria en acefalía del cargo, debidamente firmado por la o el directivo o responsable del instituto y la o el Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional, informe de justificación y documentación de respaldo”, en el presente caso no existe ninguna remisión ni solicitud de declaratoria de acefalia del ítem del docente Nelson Egüez Arredondo, por parte de la Subdirección de Educación Superior, por lo que la acefalía se declaró sin seguir el procedimiento establecido en la RM 01/2020, y sin la intervención de su persona en calidad de Subdirector de Educación Superior, asimismo, al tener conocimiento de lo sucedido, mediante servicio courrier con guía de rastreo 1074173, remitió la impugnación a la desvinculación del Plantel docente y Administrativo, realizada el 28 de febrero de 2020, por docentes del Módulo Tecnológico Plan 3000, entre ellos el accionante, a la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, para su conocimiento, haciendo conocer a su vez, la existencia de tres docentes con esposas en estado de gestación, respuesta que no se hizo efectiva hasta hoy por parte de Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística; 4) De todo lo expuesto se puede evidenciar que su persona en calidad de Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional, no incurrió en la lesión de derechos que reclama el impetrante de tutela, dado que desde la Subdirección de Educación Superior no se ha solicitado la declaratoria en acefalia del ítem 2026, correspondiente al Módulo Tecnológico Plan 3000. Por lo que la presente acción carece de legitimación pasiva, y debería ser interpuesta ante los funcionarios y/o autoridades que hubiesen cometido el presunto acto ilegal. Por lo que, solicitó la denegatoria de esta acción tutelar; 5) Su persona en ningún momento instruyó la desvinculación del ahora accionante, ni declaró la acefalía de su ítem; y, 6) El Instituto se encuentra cerrado, no se está desarrollando clases virtuales, se suspendió toda actividad; se suspendió al personal administrativo y se declaró en acefalía los ítems.
Rubén Álvarez Machi, ex Director Departamental de Educación; no se hizo presente en la audiencia de esta acción de defensa ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 94.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo
El representante de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, pese al haber asistido a la audiencia de acción de amparo constitucional no emitió criterio alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 285 vta. a 290, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a Reynaldo Paredes Alarcón, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional; Julio César Irahola Aguirre, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística, y, Delia Rivera Dávalos, Jefe de la Unidad y Gestión de Personal, ordenando que: i) Las autoridades demandadas en el plazo de setenta y dos horas a partir del conocimiento de la presente resolución, otorguen respuesta en cuanto a su situación laboral; y, ii) Por la entidad correspondiente se procederá a la liquidación de los sueldos y salarios devengados, así como los beneficios de natalidad establecidos, producto del nacimiento del hijo del accionante; sin disponer su reincorporación; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La problemática planteada por la suspensión de actividades en el Centro Educativo donde el hoy accionante prestaba su labor, obedece fundamentalmente a una decisión nacional, es decir, en la cual estaría involucrado el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional y el Director General de Educación Superior Técnica y Tecnológica y Artística, bajo ese contexto se tiene que evidentemente existe una suerte de suspensión de actividades que ha colocado en el limbo laboral al hoy impetrante de tutela sin que se pueda tomar una determinación final, respecto a cuál es su situación laboral; b) Queda claro respecto a la legitimación pasiva de que las autoridades departamentales, es decir el Director Departamental de Educación, el Subdirector de Educación Regular y el Subdirector de Educación Superior, no tienen tuición para disponer lo que hoy se demanda, es decir, primero la suspensión de funciones del hoy accionante, así como su reincorporación, dado a que esto obedece a políticas públicas nacionales, debiendo excluírselos de la presente acción de amparo constitucional, como sujetos de la misma a las autoridades departamentales. En ese sentido, únicamente quedan como autoridades demandadas Reynaldo Paredes Alarcón, en su condición de Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional; Julio César Irahola Aguirre, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística y Delia Rivera Dávalos, Jefa de la Unidad de Gestión de Personal; c) Estando clara la problemática planteada por el hoy solicitante de tutela, producto de la resolución administrativa que dispuso la suspensión del funcionamiento de la Unidad Educativa donde él prestaba su labor, es decir el Módulo Tecnológico Productivo Bachiller Técnico Humanístico Plan 3000, habiéndose con ello, lesionado derechos por parte de las autoridades demandadas, sin existir una disposición específica en la cual se deje sin efecto el Memorando de Designación como docente, con el ítem 2026 de 2 de septiembre 2019, con código de cargo 462 de la asignatura Construcción Civil, con una carga laboral de setenta y dos horas; d) Primero se produjo la suspensión de actividades del Centro Educativo donde el accionante prestaba su labor, sin que para ello se hubiese brindado una explicación, ni determinado cuál el futuro de su situación laboral en la que se encontraría el impetrante de tutela; e) Segundo, llegó a la función que ocupaba producto de la Convocatoria DGESTTELA CDO 367/2019, referente al requerimiento de personal para el cargo de docente del Módulo Tecnológico Productivo Bachiller Técnico Humanístico Plan 3000, barrio Minero del departamento de Santa Cruz, convocada por el Ministerio de Educación a través de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, en cumplimiento a la RM 001/2019, es decir que, el accionante a la fecha resulta ser un funcionario que optó el cargo laboral como efecto de una convocatoria pública en la cual participó y se le designó, consiguientemente, la función pública que cumplía el accionante debe ser garantizada en cuanto a su estabilidad, por encontrarse dentro de la carrera laboral; f) Tercer elemento que se tomó en cuenta, fue la existencia de un niño lactante menor de un año, lo que hace que se encuentre dentro de la cobertura constitucional y legal, quedando protegidos sus derechos en el marco de lo señalado en el art. 60 de la CPE; en el DS 0012 y en la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional, estableciéndose además que a partir de la Ley 1309 de 30 de julio de 2020, el Estado determina la prohibición de despidos o desvinculaciones en época de pandemia; en virtud a ello, también se tiene el DS 4325, que establece el procedimiento de reincorporación y restitución de derechos para los servidores públicos sujetos a la Ley 2027 –Estatuto del Funcionario Público-, el mismo que deberá contemplar la solicitud escrita a la entidad pública empleadora, en este contexto, se asumieron medidas de hecho por el no pago de salarios, por lo que el impetrante de tutela, solicitó a la entidad pertinente, reconsidere si existiera un memorando, un despido o una desvinculación, petición que no mereció respuesta debidamente fundamentada y motivada; g) En cuanto a la protección de la minoridad y de los niños lactantes, esa es la cuestión que hace básicamente modificar cualquier análisis que pudiese establecer, ya que en situaciones normales se entiende que la suspensión o supresión de ciertas actividades estatales o de actividades laborales, lleva consigo muchas veces la pérdida de su puesto de labor, siendo ésta la consecuencia lógica al suprimir una actividad, entendimiento que fue asumido por la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en el entendido de que materialmente no existe la posibilidad de la reincorporación cuando la actividad fue suspendida o suprimida. En el presente caso la actividad ha sido suspendida y como medida de hecho por parte de las autoridades nacionales hoy demandadas, la suspensión de salario, constituyendo esto una medida arbitraria, que no garantiza la estabilidad laboral y la manutención del niño lactante; y, h) Las autoridades nacionales demandadas deben otorgar al hoy accionante una respuesta motivada, en la que se le explique cuál es su situación laboral, paralelamente a ello, la Sala Constitucional se encuentra en la obligación de preservar y garantizar los derechos que emergen producto del nacimiento de su hijo y de la relación laboral, por lo que también se debe disponer la liquidación y el posterior pago por parte de la entidad estatal que corresponda, para garantizar mínimamente los sueldos y beneficios de natalidad que establece la Ley.