SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al salario o sueldos devengados, al seguro social, a la salud, y a la garantía constitucional de prioridad del interés superior del niño, toda vez que, el 21 de febrero de 2020, el Sub Director de Educación Regular, emitió la Circular DDE.SC/DER/0016/2020, por la cual se comunicó la suspensión temporal de las actividades pedagógicas en el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento. Ante su desvinculación laboral, el 28 de febrero del mismo año, presentó una carta dirigida al Director Distrital del Plan 3000, al Sub Director de Educación Superior, Richard Rojas Aldana y al Sub Director de Educación Regular, Víctor Galarza Rojas, observando e impugnando la desvinculación del plantel docente y administrativo del referido Módulo, solicitando su restitución o reubicación inmediata, en la misma fecha, presentó una nota dirigida al Sub Director de Educación Superior y al Sub Director de Educación Regular, haciendo conocer su disconformidad con la desvinculación laboral de manera injustificada y arbitraria, desconociendo su calidad de progenitor, petición que fue reiterada el 15 de julio de 2020, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar se hubiera proporcionado respuesta alguna a todas sus solicitudes.

Corresponde en revisión, establecer si el acto lesivo denunciado es evidente y si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Seguridad social y excepción a los principios de subsidiaridad e inmediatez

Al respecto, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, refiriéndose no solo a la subsidiariedad sino a la inmediatez con la que debe ser interpuesta esta acción de tutela, sostuvo que: “…si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  De la inamovilidad funcionaria establecida en la Constitución Política del Estado y otras normas como el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009

La Constitución Política del Estado, en su art. 48.VI, establece: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.

Como se puede observar de la lectura al precepto constitucional aludido, se ha ampliado el ámbito de protección o inamovilidad laboral al progenitor de una niña o niño menor de un año de edad, en virtud al principio del interés superior del niño o de la niña, viabilizando que sus padres tengan el sustento necesario para cuidar y velar por su integridad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0086/2012 de 16 de abril, ha establecido: “Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: (…) y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, (…), por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.

(…) y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:

I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral. II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral (las negrillas son agregadas).

III.3.  Régimen de asignaciones familiares

La SCP 0367/2015-S3 de 10 de abril, siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0134/2014 de 10 de enero, concluyó que: “El art. 45.II de la CPE, establece: ‘La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social’; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: «Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: ‘…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’.

Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto al pago retroactivo de las asignaciones familiares, el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011 –Reglamento de Asignaciones Familiares– prevé que se efectuaran en los siguientes casos: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional” (el resaltado es nuestro).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al salario o sueldos devengados, al seguro social, a la salud, y a la garantía constitucional de prioridad del interés superior del niño, toda vez que, el 21 de febrero de 2020, el Sub Director de Educación Regular, emitió la Circular DDE.SC/DER/0016/2020; por la cual, se comunicó la suspensión temporal de las actividades pedagógicas en el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento; declarándose en acefalía los ítems correspondientes. Ante dicha desvinculación laboral, el 28 de febrero de 2020, presentó una carta dirigida al Director Distrital del Plan 3000, al Sub Director de Educación Superior, Richard Rojas Aldana y al Sub Director de Educación Regular, Víctor Galarza Rojas, observando e impugnando el retiro intempestivo del plantel docente y administrativo del referido Módulo, solicitando su restitución o reubicación inmediata, en razón de haberse desconocido su calidad de progenitor, solicitud que fue reiterada el 15 de julio de 2020, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar se hubiera proporcionado respuesta alguna a todas sus solicitudes.

De los antecedentes que acompañan esta acción de defensa se tiene que mediante Convocatoria 367/2019, “Requerimiento de Personal para el Cargo de Docente Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, Barrio Minero Departamento de Santa Cruz”, el Ministerio de Educación a través de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, en cumplimiento a la RM 001/2019, invitó a profesionales para presentar sus hojas de vida, por cuyo efecto, el accionante presentó su correspondiente currículum vite, quien fue seleccionado por el Comité Calificador, siendo sometido a una compulsa de méritos para Educación Superior de Formación Profesional, habiendo sido sujeto a calificación de méritos y evaluación técnica especializada para optar el cargo de docente en la Formación de Educación Superior Técnica y Tecnológica con pertinencia académica durante la gestión 2019, habiendo sido contratado como personal docente del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, mediante Memorándum de Designación de 2 de septiembre de 2019 (carrera docente), con ítem 2026 y Código de Cargo 462, en el cargo de docente con la asignatura de Construcción Civil, con una carga horaria de setenta y dos horas. Siendo designado hasta el proceso de institucionalización del cargo, sujeto a evaluación periódica de desempeño, esto en observancia al art. 49.II de la RM 0001/2020 de enero de 2020 –Normas Generales para la Gestión Institucional, Academia y Administrativa de los Institutos Técnicos, Tecnológicos y de Formación Artística–.

Una vez concluida la gestión 2019, la Rectora del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, elevó el Informe de Cierre de Gestión 2019, a la Dirección Departamental de Educación Superior, señalando entre otras cosas, la realización de evaluación a los docentes durante la gestión 2019, a través de una prueba efectuada por el Director Académico, a fin de establecer el desempeño que cada uno se trazó para la siguiente gestión, habiendo sido Nelson Egüez Arredondo, hoy accionante, ratificado en el cargo para la gestión 2020, al haber demostrado responsabilidad en todas sus funciones, cumpliendo con su plan de trabajo, tal es así que, según refiere el impetrante tutela el 17 de febrero de 2020, se realizó la inauguración de la gestión académica con todo el personal administrativo, el plantel docente y los estudiantes inscritos en el referido Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz Plan 3000, de manera tal que se logró consolidar las dos primeras semanas de clases con los estudiantes del primer semestre; afirmación ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada.

No obstante aquella ratificación, de forma arbitraria Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular, dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, emitió la Circular DDE.SC/SDER/0016/2020 de 21 de febrero, comunicando al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas conectadas al Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, que en coordinación con el Viceministro de Educación Regular, se determinó la suspensión temporal de las actividades pedagógicas en el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento.

Por lo que, en cumplimiento a dicha Circular la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística, solicitó la declaratoria en acefalía, entre otros, del ítem de Nelson Egüez Arredondo; para su aplicación y consolidación en planilla de haberes en el proceso mensual de febrero de 2020 (conforme se tiene de la nota CA/DGAA/UGPS/EAP 0023/2020 de 17 de septiembre, emitida por el Responsable Equipo de Registro Docente Administrativo de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas). Teniéndose a su vez otra Nota Interna NI/VESFP/DGESTTLA 0081/2020 de 20 de febrero, suscrita por Jacqueline De La Barra Barrientos, en su calidad de Directora General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística, dirigida a la Jefa de Unidad de Gestión del Personal del “SEP” Delia Rivera Dávalos, haciendo conocer que conforme lo solicitado por notas internas CITES: NI/DGAA/UGPSEP 0011/2020 y NI/DGAA/UGPSEP 0002/2020, se procedió a declarar en acefalía los ítems de los módulos tecnológicos que imparten educación del Bachillerato Técnico Humanístico, entre ellos, el ítem del ahora impetrante de tutela.

Ante dicha determinación, que fue entendida como una desvinculación laboral, el plantel administrativo y docente del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, entre ellos el accionante, mediante nota de 28 de febrero de 2020, dirigida al Director Distrital del Plan 3000, vía el Sub Director de Educación Superior y el Sub Director de Educación Regular, impugnaron aquella decisión expresando que su contratación para la gestión 2019, fue mediante compulsa de competencias para Educación Superior, habiéndoseles otorgado el respectivo memorándum en el que se especificó que estaban sujetos a evaluación periódica, última que fue realizada por las autoridades inmediatas superiores, ratificándoles en el cargo que ejercían para la gestión 2020. Observando además, que la desvinculación efectuada no les fue comunicada con quince días de anticipación, ni justificaron tal determinación, con la agravante de no haber procedido a la cancelación de los salarios correspondientes al mes de febrero, y habiendo decidido el retiro intempestivo cuando el accionante gozaba de inamovilidad laboral por tener a su esposa en estado de gestación, hecho que fue puesto a conocimiento de la Rectora del indicado Módulo el 15 y 17 de enero de 2020 y el 27 de febrero de igual año.

Por Informe DDE/SDESFP/047/2020 de 28 de febrero, el Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional, Richard Rojas Aldana, hizo conocer a la Directora General de Educación Superior Técnico, Tecnológico, Lingüístico y Artístico, vía el Director Departamental de Educación Santa Cruz, Rubén Álvarez Munachi, la nota de impugnación a la desvinculación del plantel docente y administrativo del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, que viene desarrollando actividades de Bachiller Técnico Humanístico, desde el 2 de septiembre de 2019. Haciendo constar que la designación se realizó mediante Convocatoria de Compulsa 367/2019, para las asignaturas de construcción civil, entre otras, e invitación directa hasta el 31 de diciembre de 2019, de los cargos de portero, secretaria, y otros. Haciendo conocer en dicho informe que a esa fecha existían tres docentes con esposas en estado de gravidez. Impugnación que también fue formulada ante el Ministerio de Educación, y reiterada al Sub Director de Educación Superior y el Sub Director de Educación Regular, por nota de 28 de febrero de 2020. Mismas que no merecieron respuesta alguna por parte de las autoridades correspondientes.

Por cuya consecuencia, el 16 de julio de 2020, el ahora impetrante de tutela, conjuntamente el resto del plantel docente y administrativo, solicitó al Director Departamental de Educación, Gilberto Molina Roca, y al Sub Director de Educación Superior, su reincorporación y/o reubicación laboral, y una respuesta formal y pronta a las solicitudes efectuadas, ya que sus derechos fundamentales estaban siendo conculcados y vulnerados.

Con base a lo expresado, siendo aquel el parámetro para resolver la problemática venida en revisión, corresponde señalar que la finalidad y objeto de la acción de amparo constitucional es el de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos y particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. En el caso concreto, además de haberse denunciado la lesión del derecho al trabajo, a estabilidad laboral, también se hizo referencia a la vulneración del derecho la inamovilidad laboral, en razón a que a la fecha de la desvinculación del accionante su cónyuge se encontraba en estado de gravidez.

En ese sentido, cabe remitirse al Memorándum de designación de 2 de septiembre de 2019, que fue emitido en virtud de una Convocatoria Pública 367/2019, y a una compulsa de méritos, optando el cargo de docente con la asignatura de Construcción Civil, con una carga horaria de setenta y dos horas. Siendo designado hasta el proceso de institucionalización, sujeto a evaluación periódica de desempeño, última que una vez efectuada a la conclusión de la gestión 2019, la Rectora del indicado Módulo determinó la ratificación del impetrante de tutela para la gestión 2020, por el buen desempeño de sus funciones.

Decisión que importa el hecho de que el impetrante de tutela, debía continuar ejerciendo el cargo de docente por la gestión 2020, toda vez que, conforme el Reglamento de Categorización del Personal Directivo, Jefes de Carrera, Docente y Personal Administrativo de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Formación Artística, la permanencia de las y los docentes está garantizada en dichos institutos, para el cual fueron calificado conforme a la Convocatoria Pública, mientras permanezca en funcionamiento la carrera, debiendo ser sometidos a evaluación periódica (art. 14). Siendo los resultados válidos, para la continuidad o no de los docentes y demás personal administrativo (art. 15).

Sin embargo, la vigencia de aquella designación fue interrumpida unilateral y arbitrariamente por la Sub Dirección de Educación Regular, dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, instancia que emitió la Circular DDE.SC/SDER/0016/2020, comunicando al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas conectadas al Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, la suspensión temporal de las actividades pedagógicas en el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, siendo el argumento principal el hecho de una supuesta reorganización administrativa y de funcionamiento, por cuyo efecto se declararon en acefalía los ítems de aquel Módulo, incluyendo el del accionante, cuando de la propia RM 0001/2020 de Subsistencia de Educación Superior y Formación Profesional, se tiene que en su art. 44 claramente establece los motivos por los que puede declararse en acefalía los cargos, no contemplando en ellos una supuesta reorganización administrativa ni de funcionamiento, por lo que no correspondía tal determinación y menos proceder a la desvinculación laboral del accionante, cuando éste se encontraba ratificado en el cargo por la gestión 2020, de acuerdo a lo establecido en el art. 53 inc. b) del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privados, por tanto, su permanencia en el mismo se encontraba garantizada por ley. Advirtiendo en consecuencia, que con aquella actuación no se habría respetado la continuidad de sus funciones, y por ende su estabilidad laboral y su derecho al trabajo, ya que a partir de haber sido sometido a una Compulsa de Méritos para Docentes y haber optado el cargo al cual postuló y siendo ratificado en el mismo para la gestión 2020, correspondía que su situación laboral sea reconocida durante aquella gestión.

Bajo ese contexto, tomando en cuenta la protección de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, como derechos humanos reconocidos por la Norma Suprema y los Convenios y Tratados internacionales, se tiene que la vigencia a partir de la ratificación del impetrante de tutela en el cargo de docente en la asignatura de Construcción Civil, para la gestión 2020, de ninguna manera podía ser interrumpida, salvo la existencia cierta de causales que pongan fin a la relación laboral y que se encuentren en consonancia con la Ley Fundamental, presupuestos éstos que se advierten no fueron establecidos en el presente caso, ya que no se tiene causal valedera alguna por la que se puso fin a la relación laboral, más por el contrario se evidencia una decisión arbitraria en apego a una supuesta reorganización administrativa y de funcionamiento, al interior del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000; debiendo en consecuencia garantizar la estabilidad laboral, por la gestión por la que fue ratificado el accionante.

En consonancia con la protección a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, es preciso ingresar a analizar la protección que brinda la Constitución Política del Estado, a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, en ese sentido, dicho resguardo alcanza a la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como a los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad, prevaleciendo su inamovilidad laboral por aquel tiempo.

En tal circunstancia, de los antecedentes venidos en revisión se tiene que la esposa del accionante desde diciembre de 2019; se encontraba en estado de gravidez, siendo atendida por la Caja de Salud de la Banca Privada, para sus controles respectivos (fs. 3), como beneficiaria del ahora accionante, estado de embarazo que fue puesto a conocimiento de la Rectora del Módulo Tecnológico Productivo Santa Cruz Plan 3000, de manera verbal y vía WhatsApp el 15 y 17 de enero de 2020 y por escrito mediante nota de 27 de febrero de igual año. Sin embargo el 21 de febrero de 2020, el Sub Director de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, Víctor Galarza Rojas, emitió la Circular DDE.SC/SDER/0016/2020 comunicando al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas conectadas al Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, que en coordinación con el Viceministro de Educación Regular, se había determinado la suspensión temporal de las actividades pedagógicas en el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento. Por lo que, en observancia de dicha Circular, la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística, solicitó la declaratoria en acefalía, entre otros, del ítem de Nelson Egüez Arredondo; para su aplicación y consolidación en planilla de haberes en el proceso mensual de febrero de 2020; no obstante que en esa fecha el accionante tenía a su esposa en estado de gestación, quien dio a luz el 23 de julio de igual año, conforme se tiene del certificado de nacimiento adjunto.

Ahora bien, de dichos antecedentes se evidencia que el accionante es padre de un niño menor de un año y fue cesado en sus funciones como docente, cuando su esposa se encontraba en etapa de gestación, sin que ni siquiera se le hubiese explicado cuál el motivo de su desvinculación, habiéndose enterado directamente que su ítem se encontraba declarado en acefalía, como emergencia de la Circular DDE/SDER/0016/2020; sin considerar su inamovilidad laboral por el estado de gravidez de su cónyuge y posterior nacimiento de su hijo.

En ese sentido, se evidencia que las autoridades demandadas desconocieron el mandato constitucional contenido en el art. 48 de la CPE, vulnerando el derecho a la inamovilidad del progenitor con la consiguiente afectación al derecho al trabajo con incidencia en los derechos a la salud y la seguridad social, pues como emergencia de habérsele dado de baja en el Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, no se cumplió con los subsidios que corresponden. Bajo ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, otorga la tutela en casos en que la mujer en estado de gestación o el progenitor varón fueran despedidos a pesar del estado de gravidez, ello en atención a la protección de la maternidad por parte del Estado, hasta el año del nacimiento del hijo o hija, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás, como es el derecho a la vida de la mujer y del nuevo ser en gestación.

Bajo ese contexto, advirtiendo la protección de los derechos sociales del trabajador y el interés superior del niño menor de un año, correspondía la continuidad laboral del accionante y el pago de las asignaciones familiares por parte del empleador. Es decir, el reconocimiento del pago de los subsidios prenatal antes del nacimiento del hijo del accionante, de natalidad y de lactancia, por los doce primeros meses de vida del menor, mismos que según los datos que informan la presente causa, no fueron efectivizados por la entidad pública, es decir que, no se realizó el pago oportuno de aquellas prestaciones familiares, de acuerdo a lo establecido en el art. 19 de la RM 1676.

Cabe aclarar que considerando que el subsidio de lactancia comprende la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo, equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida del recién nacido, su inobservancia conlleva a la lesión del derecho a la vida del menor vinculada con el derecho a la salud, alimentación y seguridad social del mismo, siendo que en el caso que nos ocupa, el subsidio de lactancia debió ser satisfecho hasta julio de 2021, en resguardo del beneficio primordial de los derechos del hijo NN del impetrante de tutela; por lo que, en observancia a la atención prioritaria del menor y el interés superior de éste, corresponde que el empleador enmarque su accionar a la normativa legal a la que sobre el régimen de asignaciones familiares se encuentra supeditado, esto con el fin de garantizar el ejercicio pleno de tales derechos buscando el desarrollo integral del menor y precautelando su bienestar social, respecto del beneficio del subsidio de lactancia que por derecho le corresponde. En lo concerniente al pago de los subsidios de prenatalidad y natalidad, corresponderá a la Sala Constitucional, previo al pago de aquellos beneficios, verificar si por aquellos conceptos no fueron cancelados dichos subsidios a la parte accionante.

Cabe aclarar que si bien se precautela el derecho al trabajo, a la estabilidad y la inamovilidad laboral; empero, tomando en cuenta que por su protección a la inamovilidad laboral, su relación laboral tenía vigencia hasta julio de 2021, sin embargo, al estar esta fecha vencida, no es posible disponer su reincorporación, empero queda reconocida la vigencia en cuanto a los salarios que le fueron suprimidos, debiendo la entidad demandada, de acuerdo a la ratificación efectuada por la Rectora del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, en lo concerniente al salario percibido, cancelar el monto correspondiente al sueldo mensual por el tiempo que dejó de percibir el trabajador, es decir, desde febrero de 2020, hasta julio de 2021. Consecuentemente, en virtud a la especial situación presentada y analizada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a los derechos que le asisten al ahora accionante y a su hijo menor, corresponde conceder la tutela impetrada, sin dar curso a su reincorporación.

Finalmente, en lo concerniente a la legitimación pasiva de Gilberto Molina Roca y Rubén Álvarez Machi, actual y ex Director Departamental de Educación; Víctor Galarza Rojas, Sub Director de Educación Regular y Richard Rojas Aldana, Sub Director de Educación Superior; corresponde señalar que el impetrante de tutela incumplió uno de los requisitos de admisibilidad, como es la legitimación pasiva de los prenombrados, en razón que dichas autoridades no fueron quienes determinaron la declaración en acefalía del ítem correspondiente al accionante, no habiéndose demostrado, la vinculación fáctica existente entre las autoridades demandadas de la Dirección Departamental de Educación; como del Sub Director de Educación Regular y el Sub Director de Educación Superior, con el acto que se impugna en esta acción de defensa, omitiendo señalar y especificar de qué manera dichas autoridades vulneraron sus derechos y la relación directa con los agravios inferidos, por lo que, las prenombradas autoridades carecen de legitimación pasiva, al no tener tuición sobre la desvinculación del accionante al interior del Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000, dependiente de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica y Artística del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.