SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2021-S4

Fecha: 20-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 63 a 70 vta.; y el de subsanación de 7 de enero de 2021 (fs. 74 a 75); y, de ampliación de 1 de febrero de igual año (fs. 84), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como Maestro y fruto de una compulsa, prestó sus servicios en la unidad educativa “Unidad de los Pueblos Puka Puka”, perteneciente al distrito Educativo de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, en la asignatura de ciencias naturales con mención en física y química, con una carga horaria de ciento ocho horas pagadas y con el Item 18097, hasta octubre de 2018, fecha en la que fue denunciado por la presunta comisión del delito de abuso sexual y sujeto a una medida cautelar de detención preventiva en el penal de Zudáñez del departamento ya señalado, lo que motivó que fuera suspendido de sus funciones sin goce de haberes, en aplicación del art. 3.1 del Decreto Supremo (DS) 1302 de 1 de agosto de 2012, modificado por el Decreto Supremo 1320 de 8 de ese mes y año de 2012.

Desarrollado el juicio oral en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, se emitió Sentencia 36/2019 de 25 de noviembre, absolviéndolo del delito acusado; fallo que adquirió ejecutoria y con el cual se apersonó ante las autoridades educativas del departamento, solicitando su restitución en el cargo que ocupaba y el correspondiente pago de sus haberes; empero, sin éxito alguno, toda vez que, derivado que fue su trámite al Ministerio de Educación, instancia en la que se emitió una resolución de “RETIRO DE RÓTULO OBSERVADO DEL RDA” (sic), único requisito para que proceda su reincorporación inmediata, esta no fue efectuada, al contrario, mediante nota Cite D.D.E.CH. UAJNE 042/2020 de 21 de octubre, suscrita por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, se le comunicó que todo procesamiento de maestros fue suspendido, lo que imposibilitaba su reincorporación y que, por instrucciones del Ministerio de Educación, recién se otorgaría la autorización para procesamientos el 2021, además que, el ítem que ocupaba se habría declarado en acefalía debido al abandono de funciones, señalándose que en todo caso tenía la vía expedita para compulsar en las convocatorias a ser publicadas por la indicada Dirección Departamental de Educación; respuesta similar recibió del titular de esta última Dirección, que a través Nota Cite DDECH UAJNE 044/2020 de 30 de octubre, se le comunicó que, en razón a que el indicado Ministerio simplemente se había pronunciado respecto al retiro del rótulo observado, el cual ya fue concluido, correspondía proceder al trámite de reincorporación, aspecto que se vendría coordinando con el ente rector; por lo que, se realizaría el procesamiento una vez que se tenga habilitado el sistema, el que es autorizado por el señalado Ministerio.

La decisión asumida priorizó más las cuestiones administrativas que el respeto a sus derechos, como la restitución a sus funciones en cumplimiento de la normativa aplicable y no consideró que su ausencia laboral se debió a una medida cautelar de detención preventiva impuesta en el proceso penal que se siguió en su contra y no a así a un abandono de funciones como erróneamente se asumió y con lo cual se declaró en acefalía su ítem, asignándole a otra persona, excluyéndolo por ello de manera injusta e irregular del magisterio, sin previo proceso ni permitírsele asumir defensa, sea por abandono de funciones o por infracciones al Reglamento del Escalafón; y no obstante haber solicitado una copia de la Resolución por la cual se habría impuesto la sanción por abandono de funciones, se respondió que ello solo sería posible por orden judicial o requerimiento fiscal.

Luego de insistentes notas, llamadas y reclamos al Ministerio de Educación, sobre su caso, obtuvo como respuesta la Nota CA/DGAJ/UGJ 0294/2020 de 21 de octubre, suscrita por el Director General de Asuntos Jurídicos de dicha cartera de Estado; por la cual, se le comunicó que el trámite sobre el retiro del rótulo en el sistema ya fue concluido y se encuentra archivado en la Unidad de Gestión de Personal del Sistema de Educación Pública, lo que habría sido comunicado a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca mediante Nota NE/ERDA 828/2020 de 20 de octubre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados al debido proceso en sus elementos de defensa, presunción de inocencia, a un proceso público, a recurrir, a ser procesado sin dilaciones indebidas y a la legalidad, así como su derecho al trabajo, y con este, a la salud, a la seguridad social y a la vida, todos vinculados con el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9. 2, 13.I, 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y consiguientemente: a) Se declare inexistente o sin efecto alguno la declaratoria en acefalía del Item 18097, correspondiente a la Unidad Educativa “Unidad de los Pueblos Puka Puka” del Distrito Educativo de Tarabuco; b) Se ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral, como profesor de la materia de ciencias naturales en la referida unidad educativa, con la misma carga horaria de ciento ocho horas pagadas, en el ítem 18097, a cuyo efecto se ordene la habilitación del sistema dependiente del Ministerio de Educación; c) Se ordene la cancelación de sus salarios adeudados desde el momento de su suspensión; y, d) Se disponga la existencia de responsabilidad a los accionados; con costas y costos

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 136, presentes la parte accionante al igual que la parte demandada; ausente, de Julio Galean Téllez, ex Director Departamental de Educación de Chuquisaca, y presente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que, para efectos de la cancelación de sus haberes, se otorgue a la parte demandada el término de quince días. Así también, respondiendo a las preguntas efectuadas por los Vocales Constitucionales, en lo pertinente señaló que, hasta la celebración de la presente audiencia de acción de amparo constitucional, no recibieron ninguna documentación respecto al trámite administrativo seguido para declarar en acefalía el ítem que ocupaba, no obstante haber sido requerido en dos oportunidades; en cuanto a la firma cursante en la nota presentada por los demandados, a fs. 17, sobre renuncia a su cargo, no es suya, porque a esa fecha aún continuaba ejerciendo funciones como docente.

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta decanta en improcedente, porque el solicitante de tutela no utilizó oportunamente los medios de defensa previstos en la normativa para lograr la tutela de sus derechos fundamentales alegados en cuanto a la reincorporación inmediata a sus funciones y el pago de haberes devengados a su favor; puesto que, su representado no tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto; y, 2) No cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de tutela constitucional, por cuanto no existe conexitud entre el presunto acto ilegal que habría restringido los derechos acusados y el actuar del Ministerio de Educación.

Grover García Muñoz, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó que la acción de amparo presentada es improcedente porque anteriormente ya se formuló una acción de cumplimiento basado en los mismos hechos y pretensiones que ahora se traen a colación, causa que se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, el 3 de diciembre de 2018, ya tenía conocimiento de que el ítem fue declarado en acefalía y fue otorgado a Felicia Cruz Rojas tomando en cuenta su antigüedad en el magisterio; por lo que, en el plazo de los seis meses posteriores el accionante no formuló recurso alguno y tampoco presentó la acción de amparo constitucional, al contrario consintió libremente dicha situación. Ante las consultas efectuadas por los Vocales Constitucionales, respondió que: i) Ni la Dirección Departamental y tampoco la Dirección Distrital de Educación recibieron recurso alguno de impugnación, razón por la cual consideran que la acción es improcedente; ii) La acefalía fue declarada la mencionada fecha; iii) Al memorial de 15 de julio de 2020, presentado por el ahora impetrante de tutela solicitando la restitución a sus funciones más el pago de sus salarios devengados en razón a la sentencia absolutoria dictada en su favor, se respondió de manera escrita, indicando que su trámite se encontraba en el Ministerio de Educación, para el retiro del rótulo de observado, el mismo que luego concluyó; iv) En cumplimiento a los Decretos Supremos 1302 y 1320, se debe realizar otro trámite para la reincorporación del profesor, aspecto que fue de conocimiento del solicitante de tutela, a quien además se le indicó que por fin de año, el Ministerio de Educación no tenía habilitado sus sistema para realizar procesamientos; y, v) Respecto a la declaratoria de acefalía del cargo que ocupaba el maestro hoy accionante, tenían información que era de conocimiento del profesor de manera verbal, no existiendo documento escrito al respecto.

Agustín Mamani Quispe, Director Distrital de Educación de Tarabuco, en audiencia señaló que, al haber tomado conocimiento el 19 de septiembre de 2018, de los hechos denunciados por cuatro estudiantes de la unidad educativa de Puka Puka, conjuntamente la Directora de la indicada Unidad Educativa decidieron derivarlo a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio Legal Integral Municipal, pero el maestro continuó trabajando hasta el 18 de noviembre del mismo año, cuando se enteraron que el denunciado había sido detenido en la Cárcel de Tarabuco, estando desde ese momento los estudiantes sin profesor de la materia, y habiendo transcurrido más de diez días, la Dirección Distrital tomó la decisión de declarar en acefalía el cargo en diciembre de igual año, previo informe a la Dirección Departamental de Educación, con lo cual, en marzo de 2019, se procesó la designación de la profesora Felicia Cruz Rojas, quien se encontraba trabajando con la misma materia en Pisilla, logrando de esa manera dar solución a la carencia de maestro en la asignatura para los estudiantes. A las preguntas formuladas por los Vocales constitucionales, manifestó que: a) No recibió ningún memorial de reclamo sobre la decisión de declarar en acefalía el cargo que ocupaba el accionante; b) Fue su autoridad la que mediante informe de lo ocurrido, el 23 de noviembre de 2018 requirió a su inmediato superior para que se declare en acefalía el cargo, por abandono de funciones, cuya determinación de acefalía la asume la Dirección Departamental de Educación; c) La nota cursante a fs. 17 fue presentada por el Josué Marcelo Ortega Mejía, renunciando a su cargo, y recepcionada por su autoridad, conforme consta la fecha y firma; d) De manera posterior a su carta de renuncia, el maestro remitió otra nota expresando que quería retornar a sus funciones, la cual fue aceptada por su autoridad para no entorpecer la situación; y, e) Se comunicó de manera verbal al hoy accionante de la solicitud realizada por su autoridad para declarar en acefalía el cargo que este ocupaba.   

Mariela Porcel Coronado, Directora de la Unidad Educativa “Unidad de los Pueblos Puka Puka”, en audiencia señaló que no tiene mayores hechos que agregar a los ya señalados por el Director Distrital de Educación de Tarabuco, dado que es lo ocurrido en el caso.

Jhonny Ramos Torres, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, Julio Galean Téllez, ex Director Departamental de Educación de Chuquisaca, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción de tutelar.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Felicia Cruz Rojas, profesora de física y química designada en el ítem que ocupaba el impetrante de tutela, en audiencia señaló que hasta antes de su designación en la unidad educativa de “Unidad de los Pueblos Puka Puka” prestaba sus servicios en Pisilla y que su nombramiento fue por el cumplimiento adecuado de sus deberes y con el propósito de acercarla a su familia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de Resolución 20/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 137 a 144 vta., concedió en parte la tutela impetrada, por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa solo respecto al Director Departamental de Educación, dejando sin efecto la declaratoria en acefalía del Item 18097 de diciembre de 2018, dado que para ello se debe realizar un proceso previo; y, denegando la tutela en relación a la petición de reincorporación y pago de salarios devengados; toda vez que, ello debe emerger de la continuación del trámite administrativo que debe realizar el solicitante de tutela ante la Dirección Departamental de Educación, a cuyo titular se otorga el plazo de quince días para concluir el mismo, se deniega también la tutela respecto a los otros codemandados; sin costas ni costos. Bajo los siguientes fundamentos: 1) Al haberse declarado a acefalía del cargo e ítem que venía ocupando el impetrante de tutela, basados en un presunto abandono de funciones, sin un previo y debido proceso que le permita asumir defensa, los demandados lesionaron los derechos reclamados en la presente acción de amparo constitucional; y, 2) El trámite iniciado por el solicitante de tutela de restitución a sus funciones, no fue denegado por los ahora demandados, el cual depende de la habilitación del sistema; por lo que, dicho trámite debe concluir en un plazo razonable de quince días, del cual depende también el pago de salarios devengados impetrado.