AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2021-RCA

Fecha: 09-Feb-2021

improcedencia

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 35 a 38, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción de defensa busca garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley, concebida esta última en sentido material, en ese contexto la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, lo cual supone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tenga opción de soslayarla o excusarse de cumplirla, precisando con claridad que los reclamos concernientes al incumplimiento de deberes procesales directamente vinculados a un proceso jurisdiccional e incumplimiento de potestades administrativas, que estén vinculadas estrictamente a un procedimiento administrativo no ingresan al ámbito de protección de esta acción tutelar; b) En el caso que se analiza, las accionantes aluden que los demandados se rehúsan al pago de la indemnización de un predio de su propiedad ubicado en la zona de Valle Hermoso, Villa Gualberto Villarroel, que el citado Municipio a través de la Comuna Alejo Calatayud expropió dicho inmueble en el que construyeron una cancha de fútbol, incumpliendo las Ordenanzas Municipales en las que se determinaba que con carácter previo se proceda al pago del precio justo, sin que aun reciban la cancelación correspondiente; no obstante, las reiteradas solicitudes, son cuestionamientos que pueden ser reparados por una autoridad judicial como es el “Juez en Materia Civil y Comercial”; y, c) En consecuencia, se advierte una causal de improcedencia, por cuanto como se tiene referido en la jurisprudencia constitucional la acción de cumplimiento no procede “…c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre)…” (sic); razonamiento que delimita el objeto de protección, que está encaminado a hacer cumplir las disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, no así para hacer cumplir resoluciones o decisiones judiciales o administrativas emanadas de autoridades judiciales o administrativas.

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 8 de diciembre de 2020, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, en razón a que las accionantes denuncian la falta de pago del precio justo por la expropiación de su bien inmueble; no obstante la existencia de Ordenanzas Municipales que establecían que con carácter previo se proceda a la cancelación por dicho concepto, acusación que debe ser conocida por un “Juez en Materia Civil y Comercial”, dado que la presente acción tutelar no procede para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole; es decir, para hacer cumplir decisiones emanadas de autoridades jurisdiccionales o administrativas. 

Conforme al marco normativo, descrito en los arts. 134.I y II de la CPE y 64 del CPCo, la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal omitida por parte de los servidores públicos, en cuyo efecto la persona que se crea afectada por dicha omisión, tendrá que reclamar el cumplimiento de ese deber omitido.

En ese entendido, es obligación de la parte peticionante de tutela a momento de plantear la acción de cumplimiento, primero identifique la disposición constitucional o legal que el servidor público demandado omitió cumplir y segundo, demuestre que previamente reclamó su cumplimiento. En relación a ello, se tiene que en el presente caso, las accionantes en su condición de propietarias del bien inmueble ubicado en la zona de Valle Hermoso, Villa Gualberto Villarroel, el cual, fue expropiado por el Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a través de la OM 2806/2002 de 12 de abril, debido a que el predio se encuentra dentro de la Comuna Alejo Calatayud; motivo por el cual, demandan el pago del precio justo y actualizado por dicha expropiación, conforme se tenía dispuesto en las OM 2238 de 30 de octubre de 1998, 2672 de 26 de junio de 2001 y 2806 de 12 de abril de 2002, las cuales debieron ser cumplidas con carácter previo; advirtiéndose que identificaron a las prenombradas Ordenanzas Municipales supuestamente incumplidas por los servidores públicos demandados -Órgano Ejecutivo Municipal-, a cuya consecuencia presuntamente se habrían lesionado lo establecido por el art. 57 de la CPE; asimismo, acreditan que previamente y para la viabilidad de esta acción tutelar, denunciaron ante el mencionado Concejo Municipal, mediante nota de 27 de mayo de 2019 (fs. 2 a 4), reiterada el 30 de julio 2020 (fs. 15 a 16), la omisión de pago por expropiación y el registro nulo efectuado en la Oficina de DD.RR., de donde resulta la observancia de presupuestos que hacen a la naturaleza de la presente acción de defensa; empero, no es posible soslayar las causales de improcedencia reglada establecidas por la norma procesal constitucional, que corresponde referirnos a continuación.

Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado tanto en su memorial de demanda como en el de impugnación y de los antecedentes que cursan en el expediente, las accionantes pretenden que este Tribunal ordene al Órgano Ejecutivo Municipal de Cochabamba, el pago del justo precio por la expropiación de su inmueble tramitada el año 1998; es decir, a través de esta acción de defensa pretenden el cumplimiento de actos administrativos emergentes de un procedimiento de expropiación, reclamando la vulneración de su derecho a la propiedad privada; pues se advierte que tienen intereses concretos vinculados a un derecho subjetivo y no es precisamente el incumplimiento de una disposición legal.

Consiguientemente, en la problemática del caso concreto se tiene como pretensión el cumplimiento de una Ordenanza Municipal que no tiene carácter normativo, sino que se trata de un acto administrativo y está ligada al derecho propietario de las accionantes; por lo que, ante esa presunta vulneración a sus derechos y no el incumplimiento de un mandato legal, corresponde sea reclamada mediante la activación de la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos de procedencia como medio idóneo para el restablecimiento de los derechos que consideran fueron infringidos; lo que hace aplicable la causal de improcedencia contemplada en el art. 66.4 del CPCo.