VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0007/2021
Fecha: 22-Feb-2021
VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0007/2021
Sucre, 22 de febrero de 2021
SALA PLENA
Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 26007-2018-53-AIA
Departamento: La Paz
Partes: Acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 273.I.h, 290.I.c y f, y 297.c del Código Nina, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- por considerar contrarios a los arts. 13.I, 116.I, 120.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 1.1. y 2, 2 y 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 40.2 inc. b).i) y iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0007/2021 de 22 de febrero, que resolvió declarar la inconstitucionalidad de los literales c y f del art. 290.I del Código Niña, Niño y Adolescente, por ser vulneratorio del principio-derecho-garantía de presunción de inocencia establecido en los arts. 116.I de la CPE, 8.2 de la CADH y 40.2 inc. b).i) de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En todo caso, considera que debió declararse la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta por falta de fundamento jurídico constitucional, en mérito a los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 273.I.h, 290.I.c y f, y 297.c del Código Nina, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014-; no obstante, por AC 0338/2018-CA de 23 de octubre, solo se admitió la acción respecto a la denuncia de inconstitucionalidad del art. 290.I.c y f de la citada Ley, por considerar contrarios a los arts. 13.I, 116.I, 120.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 1.1. y 2, 2 y 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 40.2 inc. b).i) y iii) Convención sobre los Derechos del Niño.
II.1. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente…
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Para el análisis del caso, corresponde remitirnos a los argumentos desarrollados por la SCP 0007/2021 de 22 de febrero, para justificar su decisión y que es objeto de esta disidencia:
II.2.1. De los fundamentos de la SCP 0007/2021 objeto de disidencia
Las normas del Código Niña, Niño y Adolescente, denunciadas de inconstitucionalidad literalmente expresan:
“ARTÍCULO 290. (RIESGO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD).
I. Para decidir acerca de la concurrencia de peligro de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad respecto de la persona adolescente, la Jueza o el Juez realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, pronunciándose sobre las siguientes:
(…)
c. Que cuente con imputación o sentencia por otro delito;
(…)
f. Que pertenezca a alguna organización criminal o a una asociación delictuosa”.
En ese marco, los razonamientos que sustentan la decisión asumida en la SCP 0007/2021 de 22 de febrero, con la que no está de acuerdo la suscrita Magistrada, se exponen en las líneas que siguen:
En relación a la existencia de imputación formal por otro delito, ésta, es un acto procesal unilateral de carácter provisional, respecto a la comisión de un hecho delictivo, por lo que, al no ser permanente ni definitivo, no puede constituir un elemento indiciario que defina el peligro de fuga u obstaculización para la averiguación de la verdad del menor encausado en otro proceso penal, en otros términos, la simple presentación de la imputación formal no constituye un elemento idóneo para la imposición de medidas cautelares, en suma para la imposición de medidas restrictivas basadas en supuestos, que “defina la culpabilidad” y venza la presunción de inocencia.
En lo que atañe a la existencia de sentencia por otro delito, -se entiende condenatoria-, no hace referencia específica a una sentencia en primera instancia o ejecutoriada, empero, de una lectura sistemática y gramatical del CNNA, se entiende que se encuentra vinculado al contenido del art. 231 del citado Código, es decir la resolución que define la presunta comisión de un delito en primera instancia, la misma que es susceptible de recurso de apelación, por ello, se constituye en una decisión provisional y no definitiva de la situación jurídica del menor infractor, en esa calidad, la emisión de la sentencia no puede considerársele como un elemento para considerar la imposición de medidas cautelares en otro proceso, lo contrario implicaría “tener como culpable de la comisión de un delito” a quien cuya situación jurídica no se encuentra resuelta definitivamente, siendo contrario al principio-derecho-garantía de presunción de inocencia.
Respecto a la pertenencia del encausado menor a alguna organización criminal o a una asociación delictuosa, dichos elementos se encuentran configurando tipos delictivos previstos en el Código Penal (art.132 asociación delictuosa y 132 bis organización criminal), los mismos que deben ser definidos en un proceso penal independiente que compruebe “mínimamente la culpabilidad del encausado” mediante una sentencia condenatoria ejecutoria, la concurrencia como elemento para el sustento de peligros procesales implicaría la definición anticipada y sin previo proceso la tipificación de una conducta antijurídica penada por ley, contraria a las normas Constitucionales y Convencionales concernientes al principio-derecho-garantía de la presunción de inocencia.
II.2.2. De la falta de carga argumentativa para justificar la inconstitucionalidad de las norma denunciadas
La acción de inconstitucional abstracta, al exponer los cargos de inconstitucionalidad de la primera norma referida a la imputación formal, expresa que la imputación es una resolución fiscal privativa, que puede ser modificada al finalizar la etapa preliminar de la investigación, emitida cuando “…considera que existen indicios suficientes sobre la existencia del hecho y participación del adolecente en el hecho”, es una atribución preliminar de un delito, no es una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que no puede ser considerada para afectar derechos o fundar la restricción de los mismos mediante la imposición de medidas cautelares en otro proceso penal, cual si fuera una sanción adicional, por lo que, la imputación formal no puede ser circunstancia que genere restricciones de derechos, que venza el estado de inocencia.
Concerniente a contar con sentencia por otro delito, expresa que no causa estado, ni acredita culpabilidad del adolescente, puesto que está supeditada al recurso de apelación, pasible de ser revertida por un Auto de Vista, por lo que es provisional y no puede ser usado para fundar un tratamiento distinto al de una persona inocente, en tanto no tenga sentencia condenatoria ejecutoriada.
En lo que atañe a la pertenencia a alguna organización criminal o una asociación delictiva, son tipos penales previstos en el arts. 132 y 132 bis, por lo que, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada que determine la responsabilidad, no puede fundarse una decisión, lo contrario significaría prejuzgamiento, dando lugar a la restricción de derechos mediante medidas cautelares, por lo que dicha norma es incompatible con el principio de presunción de inocencia.
En atención al Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, al peticionante le corresponde la exigencia que a tiempo de interponer su acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), identificando con precisión los preceptos constitucionales y legales, luego exponer de manera fundada, precisa y explicita en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, no basta la mera identificación de preceptos constitucionales y legales, menos la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, en ese entendido cuando ocurre este último extremo debe ser sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del Código ya citado.
Como podrá advertirse, de la lectura de los cargos de inconstitucionalidad reseñados en líneas precedentes, en los tres casos (imputación formal, sentencia, pertenencia a alguna organización criminal o una asociación delictiva), se efectúa una mención casi marginal de la presunción de inocencia, que aparentemente es la base o fundamento de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el accionante, empero, solo se efectúa una cita nominal de esta garantía, puesto que no efectuó justificación específica y suficiente de porque las normas denunciadas, son incompatibles con la presunción de inocencia, que razonamientos concernientes a esta garantía fueron infringidas con los tres casos contenidas en las dos normas del CNNA, cuestionadas en la presente acción de inconstitucionalidad.
Pese a que la accionante identificó la norma denunciada de inconstitucional y los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos, no efectuó la fundamentación jurídico-constitucional requerida de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, puesto que simplemente hizo alegaciones referentes a la calidad de la imputación formal, la sentencia y a la pertenencia de alguna organización criminal o una asociación delictiva, sin haber descrito cómo el contenido de las normas impugnadas (art. 290.I.c y f del CNNA), son contrarios a los arts. 13.I, 116.I, 120.I y 410.II de la CPE; 1.1. y 2, 2 y 8.1 y 2 de la CADH; y 40.2 inc. b).i) y iii) Convención sobre los Derechos del Niño, que alegó como infringidas; es decir, no efectuó la contrastación del artículo impugnado con dichas disposiciones de tal manera que justifique promover esta acción de control normativo; es así que, los argumentos esgrimidos por la parte peticionante no son suficientes para generar duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad del art. 290.I.c y f del CNNA, lo cual conlleva al rechazo de la presente acción por falta de fundamento jurídico constitucional conforme al art. 27.II inc. c) del CPCo.
En ese entendido, esta omisión de carga argumentativa en la acción de inconstitucionalidad abstracta impide al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de los presuntos cargos de inconstitucionalidad planteados por la accionante, a fin de establecer la compatibilidad o incompatibilidad de las normas denunciadas de inconstitucionales, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico de la presente disidencia.
Consiguientemente, en atención a los razonamientos desplegados en la presente disidencia se concluye que la presente acción de inconstitucional abstracta resulta siendo improcedente.
III. CONCLUSIÓN
En consecuencia, por los razonamientos desplegados precedentemente, a criterio de la suscrita Magistrada, el Tribunal Constitucional Plurinacional debió declarar la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA