VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0007/2021
Fecha: 22-Feb-2021
imputación formal
En relación a la existencia de imputación formal por otro delito, ésta, es un acto procesal unilateral de carácter provisional, respecto a la comisión de un hecho delictivo, por lo que, al no ser permanente ni definitivo, no puede constituir un elemento indiciario que defina el peligro de fuga u obstaculización para la averiguación de la verdad del menor encausado en otro proceso penal, en otros términos, la simple presentación de la imputación formal no constituye un elemento idóneo para la imposición de medidas cautelares, en suma para la imposición de medidas restrictivas basadas en supuestos, que “defina la culpabilidad” y venza la presunción de inocencia.
La acción de inconstitucional abstracta, al exponer los cargos de inconstitucionalidad de la primera norma referida a la imputación formal, expresa que la imputación es una resolución fiscal privativa, que puede ser modificada al finalizar la etapa preliminar de la investigación, emitida cuando “…considera que existen indicios suficientes sobre la existencia del hecho y participación del adolecente en el hecho”, es una atribución preliminar de un delito, no es una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que no puede ser considerada para afectar derechos o fundar la restricción de los mismos mediante la imposición de medidas cautelares en otro proceso penal, cual si fuera una sanción adicional, por lo que, la imputación formal no puede ser circunstancia que genere restricciones de derechos, que venza el estado de inocencia.
Como podrá advertirse, de la lectura de los cargos de inconstitucionalidad reseñados en líneas precedentes, en los tres casos (imputación formal, sentencia, pertenencia a alguna organización criminal o una asociación delictiva), se efectúa una mención casi marginal de la presunción de inocencia, que aparentemente es la base o fundamento de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el accionante, empero, solo se efectúa una cita nominal de esta garantía, puesto que no efectuó justificación específica y suficiente de porque las normas denunciadas, son incompatibles con la presunción de inocencia, que razonamientos concernientes a esta garantía fueron infringidas con los tres casos contenidas en las dos normas del CNNA, cuestionadas en la presente acción de inconstitucionalidad.
Pese a que la accionante identificó la norma denunciada de inconstitucional y los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos, no efectuó la fundamentación jurídico-constitucional requerida de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, puesto que simplemente hizo alegaciones referentes a la calidad de la imputación formal, la sentencia y a la pertenencia de alguna organización criminal o una asociación delictiva, sin haber descrito cómo el contenido de las normas impugnadas (art. 290.I.c y f del CNNA), son contrarios a los arts. 13.I, 116.I, 120.I y 410.II de la CPE; 1.1. y 2, 2 y 8.1 y 2 de la CADH; y 40.2 inc. b).i) y iii) Convención sobre los Derechos del Niño, que alegó como infringidas; es decir, no efectuó la contrastación del artículo impugnado con dichas disposiciones de tal manera que justifique promover esta acción de control normativo; es así que, los argumentos esgrimidos por la parte peticionante no son suficientes para generar duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad del art. 290.I.c y f del CNNA, lo cual conlleva al rechazo de la presente acción por falta de fundamento jurídico constitucional conforme al art. 27.II inc. c) del CPCo.
En ese entendido, esta omisión de carga argumentativa en la acción de inconstitucionalidad abstracta impide al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de los presuntos cargos de inconstitucionalidad planteados por la accionante, a fin de establecer la compatibilidad o incompatibilidad de las normas denunciadas de inconstitucionales, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico de la presente disidencia.
- Partes:
- inconstitucionalidad
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente
- La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales
- imputación formal
- sentencia
- pertenencia del encausado menor a alguna organización criminal o a una asociación delictuosa
- pertenencia a alguna organización criminal o una asociación delictiva