AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2021-CA

Fecha: 02-Mar-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 4, el accionante manifiesta que, el 8 de octubre del indicado año, campesinos e indígenas del municipio Nueva Esperanza le hicieron conocer las determinaciones de una asamblea comunal con el tenor “Acta de Denuncia Pública”, refiriendo delitos de corrupción; asimismo, le mostraron fotografías y copias de un proyecto de equipamiento de compra de maquinaria pesada que se realizó supuestamente en la gestión 2017, el cual jamás se habría viabilizado; por lo que, como patrocinador redactó memorial de denuncia a fin de manifestar todos esos hechos señalados y dio conferencias de prensa.

A raíz de ello, Margarita Jiménez Aramayo, en su calidad de Alcaldesa de dicho Municipio planteó querella en su contra, manifestando que sería el autor intelectual de toda esa violencia y falsedad desatada, sin considerar que actuó como profesional abogado y no como denunciante, calificando ese hecho como un delito penal en su contra, previsto en el ahora cuestionado art. 148 Ter del CP, el cual refiere: “(VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años...”.

Añade que, la norma cuestionada utiliza dos términos dentro de su redacción, el primero “quien o quienes” y el otro “impida el ejercicio de su derecho político”; en cuanto al primero, la norma deja abierta la posibilidad de que cualquier persona pueda ser considerada como sujeto activo dentro del proceso, sin importar si lo que se denuncia es un acto de corrupción o que se esté patrocinando a un grupo social, como en el caso concreto, provocando que la nombrada no pueda ser objeto de denuncia de ninguna naturaleza, generando un fuero constitucional por el tiempo de su mandato, únicamente por su condición de mujer.

En cuanto al segundo término, los arts. 284 y 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 9 y 10 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- prevén que la única forma de llegar a una sentencia es denunciado previamente el hecho, sin embargo la norma ahora cuestionada, en particular cuando se trata de mujeres está prohibiendo y restringiendo que cualquier persona pueda presentar una denuncia contra una mujer que ejerce la función pública, desconociendo lo establecido por los arts. 108.8 y 112 de la CPE; por lo que, esta norma impugnada deja abierta la posibilidad de poder juzgar a un profesional abogado que redactó una denuncia penal por corrupción, por el solo hecho de haberse identificado como patrocinador de un grupo social que denuncia malversación de fondos y otros delitos.