AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2021-CA

Fecha: 02-Mar-2021

II.4. Análisis del caso concreto

El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 148 Ter del CP incorporado por el art. 20 de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las mujeres, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.III, 26.I y II.5, 108.8, 112 y 233 de la CPE, argumentando que la norma cuestionada deja abierta la posibilidad de que cualquier persona pueda ser considerada como sujeto activo dentro de un proceso, sin importar si lo que se denuncia es un acto de corrupción o que se esté patrocinando a un grupo social; asimismo, está prohibiendo y restringiendo a que cualquier persona pueda presentar una denuncia contra una mujer que ejerce la función pública, desconociendo lo establecido por los arts. 108.8 y 112 de la Ley Fundamental; y finalmente, genera un fuero constitucional por el tiempo de mandato de una mujer que ejerce la función pública.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la Norma Suprema, este Tribunal ejercerá el control de constitucionalidad de toda norma cuestionada, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se considerarán contrarios, la cual está dirigida a depurar del ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma cuestionada con los referidos preceptos, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional por parte de la parte solicitante.

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso, en este caso un proceso penal interpuesto contra el ahora accionante, que se encuentra en investigación, en el cual además se identificó de manera concreta la norma ahora cuestionada así como los artículos constitucionales presuntamente infringidos, al señalar que dirige esta acción de control normativo contra el art. 148 Ter del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.III, 26.I y II.5, 108.8, 112 y 233 de la CPE. No obstante, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta formulada carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación que exige la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, debido a que la parte accionante no realizó contrastación alguna de la disposición ahora impugnada con cada uno de los artículos constitucionales señalados como infringidos, transcribiendo únicamente los mismos, tampoco tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, además de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, detallada, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que un artículo cuestionado contradice cada artículo de la Ley Fundamental citado. En tal sentido, se advierte que la demanda carece de una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos, que generen duda razonable y justifique promover esta acción normativa.

Por otro lado, tampoco señala en qué medida la determinación a asumirse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma refutada a través de esta acción normativa, incumpliendo la previsión contenida en el art. 79 del CPCo, pues el solicitante no solo debe expresar los argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de algún precepto; sino que también, debe indicar con claridad cómo el mismo será aplicado al caso concreto. En ese entendido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no es posible la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, puesto que la misma carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.