AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2021-CA
Fecha: 09-Mar-2021
II.5.
El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 207.II de la LOJ; y, 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, argumentando que las normas ahora impugnadas merman el debido proceso en su triple dimensión; ya que, considera los arts. 207.II de la LOJ; y, 30.III.1 inc. b) del referido Reglamento inconstitucionales, porque si bien establecen que el inicio del proceso disciplinario interrumpe la prescripción, empero omitieron disponer que el cómputo de plazo vuelva a correr a partir de dicha interrupción contradiciendo de esa forma el debido proceso previsto en los arts. 115 de la Norma Suprema; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, dando lugar a un procesamiento indefinido en el tiempo. Por otro lado, los arts. 30.II y 109 del citado Reglamento limitan la posibilidad de plantear la prescripción en cualquier momento del proceso, desconociendo la naturaleza jurídica del instituto procesal de la prescripción, lo que atenta contra el debido proceso en su vertiente de plazo razonable, fomentando el segundo la retardación de justicia.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, este Tribunal ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se considerarán contrarios, lo cual está dirigido a depurar del ordenamiento jurídico del Estado, cuando del citado análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma cuestionada con los referidos preceptos legales, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
En tal sentido, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, consiste en someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo conforme lo ha establecido el art. 79 del CPCo.
De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso disciplinario instaurado contra el ahora accionante, el cual se encuentra pendiente de resolución, pues el accionante planteó solicitud de prescripción de la causa disciplinaria, por duración máxima del proceso, en la cual además se identificó de manera concreta la norma ahora cuestionada así como los artículos constitucionales presuntamente infringidos, al señalar que dirige esta acción de control normativo contra los arts. 207.II de la LOJ; y, 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP. No obstante, de la revisión del memorial se evidencia que, en cuanto al art. 207.II de la LOJ; cuestionado, sostiene que el inicio del sumario interrumpe la prescripción, sin prever que el plazo vuelva a correr a partir de esa interrupción, es un elemento que considera contrario al debido proceso en su elemento a ser juzgado en un plazo razonable; invocando la inconstitucionalidad por omisión normativa, sin tomar en cuenta que ese instituto jurídico se refiere a la omisión de un mandato imperativo preciso que el legislador constituyente impuso al legislador ordinario, aspecto que no fue justificado.
En relación al art. 30.II y III.1 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, alega que restringe la posibilidad de presentar la prescripción en cualquier estado de la causa, siendo que el instituto jurídico de la prescripción tiene su fundamento en el transcurso del tiempo, dando lugar a un procesamiento por tiempo indeterminado; sin embargo, omitió explicar en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe los arts. 115 de la Ley Fundamental; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP. De igual manera, en cuanto al art. 109.I del citado Reglamento, señaló que el mismo al reglar a un solo momento procesal para formular la prescripción, desconoce el instituto jurídico de la prescripción, sin que tenga opción de interponer un incidente de tal naturaleza; por lo cual, presenta argumentos que no reflejan de manera clara la contradicción de los preceptos constitucionales y las normas constitucionales e internacionales invocadas.
Al respecto se evidencia que, la acción de inconstitucionalidad concreta formulada carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación requerida por el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, ya que, al exponer su acción de control normativo manifestó que los preceptos impugnados promueven la dilación en los procesos disciplinarios propiciando que los mismos duren años sin ser resueltos, generando inseguridad jurídica, sin posibilidad de enervar el proceso disciplinario a través de la prescripción transcurridos los dos años, siendo tal extremo contrario al mandato constitucional y convencional de juzgar dentro de un plazo razonable, que constituye un elemento importante del debido proceso; en este caso concreto, presentó una solicitud de prescripción, debido a que la causa disciplinaria en su contra sobrepasó dos años, ya que no tuvo movimiento procesal ni investigación de ninguna naturaleza; por lo que, corresponde la extinción de la acción disciplinaria, y previo a resolver dicha solicitud se debe promover la presente acción normativa, puesto que las normas ahora cuestionadas son contrarias al debido proceso; prescindiendo de aportar razonamientos puntuales que expliquen de qué manera los preceptos disentidos serían inconstitucionales y afectarían al proceso disciplinario -ya iniciado- en su contra; y si bien transcribió las normas que a su juicio son contrarias a preceptos constitucionales, no lo hizo con estos últimos; y, menos realizó la labor de contrastación entre ambos; tampoco explicó de qué manera se produce la infracción a la Norma Suprema, al ser reiterativo y basar su razonamiento en generalidades, pues el solicitante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, además de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, detallada, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que cada uno de los artículos impugnados contradicen tanto el artículo constitucional como las disposiciones convencionales mencionadas, advirtiéndose de esa manera que la demanda carece de una exposición de causalidad precisa que genere duda razonable y justifique promover esta acción normativa.
Por otro lado, tampoco se mencionó de qué manera las normas legales que se denuncia de inconstitucionales serían aplicadas en la decisión final de la solicitud de prescripción realizada, ni estableció de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas; extremos que denotan el incumplimiento de los requisitos para promover la misma; por lo que, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, al carecer la aludida demanda de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazar
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- por omisión normativa
- II.5.
- RATIFICAR