AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2021-RCA

Fecha: 11-Mar-2021

II.2.  Análisis del caso concreto

El accionante estima lesionados sus derechos a recurrir y al debido proceso en sus elementos al juez natural, fundamentación y congruencia, debido a que fue sometido a un proceso administrativo disciplinario a instrucción y denuncia del ahora demandado, por haber presuntamente incurrido en un acto de discriminación al descalificar públicamente una opinión manifestada por una estudiante de la Unidad Educativa Litoral en un acto cívico, motivo por el cual fue sancionado por el Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante de la Dirección Departamental de Educación del mismo departamento, con la suspensión del cargo sin goce de haberes por quince días; determinación, contra la que planteó recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución Administrativa Departamental DDE 024/2018, pronunciada por la misma autoridad, que instruyó su procesamiento de oficio, siendo notificado con ese fallo el 22 de mayo de 2019.

En ese orden, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, a través de Resolución de 3 de diciembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de defensa, fundamentando que el impetrante de tutela no observó el art. 27 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo, pues planteó equivocadamente su recurso de apelación ante la Dirección Departamental de Educación de Potosí y no ante el Tribunal Nacional del Ministerio de Educación, para que esa instancia resuelva mediante una Resolución Ministerial, lo cual determina la improcedencia de la acción de defensa, de acuerdo a lo previsto por el art. 53 inc. 3) del CPCo.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante de la Dirección Departamental de Educación de Potosí por Auto Inicial 01/2018 (fs. 3 a 7), instauró proceso disciplinario contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión de faltas graves previstas en el art. 52 inc. m) con relación al art. 24 incs. a) y b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, como resultado del mismo se emitió la Resolución Final 01/2018 de 17 de septiembre (fs. 24 a 28), determinando sancionar al ahora accionante, con la suspensión de sus funciones por el tiempo de quince días, sin goce de haberes, fallo que recurrido en apelación fue resuelto por Resolución Administrativa Departamental DDE 024/2018 (fs. 36 a 37 vta.), pronunciada por la autoridad ahora demandada, por la que confirmó dicha determinación.

En ese contexto, la mencionada Sala Constitucional, para declarar la improcedencia de la acción de defensa planteada por el solicitante de tutela sustentó su decisión en el art. 27 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo, que señala: “La revocación o confirmación del fallo por el Tribunal Nacional será emitido por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial adquiriendo esta la calidad de autoridad de cosa juzgada”; sin embargo, no se percataron que dicha normativa fue modificada por el DS 23968 de 24 de febrero de 1995, que regula el servicio de educación pública a nivel nacional, estableciendo  en su art. 31, que: “Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa”; es más, el art. 65 de la RM 062/00 de 17 de febrero de 2000, con el que fue procesado el accionante, dispone que: “Si el procesado considera que sus derechos no fueron respetados, puede interponer un recurso de apelación ante las siguientes autoridades: Ante el Director de SEDUCA” y en el art. 66 de esa misma disposición legal, prevé que la resolución de apelación: “Será confirmatoria, revocatoria, modificatoria o anulatoria. Esta resolución no es susceptible de ningún recurso posterior”; lo que significa que, en el caso objeto de análisis, al existir la Resolución Administrativa Departamental DDE 024/2018, dictada por la instancia que refiere la citada normativa, se tiene por agotado los mecanismos recursivos en sede administrativa, no siendo viable que dicha Resolución, sea o debía ser objeto de una nueva revisión ante el Tribunal Disciplinario Nacional, en vista a la modificación efectuada por el indicado DS 23968. Por ello, en el caso concreto se tiene por agotada la vía administrativa, cumpliendo con el principio de subsidiariedad, puesto que no existe otra vía idónea en la que se pueda analizar, cuestionar, anular o dejar sin efecto la aludida Resolución.

Desvirtuada la Resolución de la referida Sala Constitucional, se pasa a considerar el cumplimiento al principio de inmediatez, identificándose como el último acto lesivo de sus derechos fundamentales la Resolución Administrativa Departamental DDE 024/2018, que fue notificada el 22 de mayo de 2019 (fs. 114), fecha que fue ratificada por la autoridad ahora demandada mediante CITE OF. 114/2020 de 16 de noviembre (fs. 116); por lo que, al haber sido planteada esta acción de amparo constitucional el 22 de igual mes y año, se observó el plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo.