AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2021-CA

Fecha: 09-Mar-2021

II.5. Análisis del caso concreto

Ahora bien, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse los fundamentos jurídico-constitucionales con argumentos claros, precisando el por qué se considera que la disposición impugnada atenta contra la Norma Suprema; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues sólo así, será posible que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.

De la revisión del memorial de la presente acción normativa, se establece que si bien cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido formulada dentro de un proceso administrativo disciplinario instaurado contra el ahora accionante caso JD2° 69/2018, en el cual se emitió el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones JD2° 069/2018 de 24 de septiembre (fs. 4 a 5); sin embargo, se evidencia que la misma no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida, de acuerdo a lo jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; toda vez que, según señala, las normas impugnadas promueven la dilación del proceso disciplinario dando lugar a que una causa se prolongue indefinidamente en el tiempo, contradiciendo el mandato constitucional y convencional de juzgar en un plazo razonable, lesionando derechos fundamentales de acceso a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, así como el principio de seguridad jurídica; además, el art. 207.II de la LOJ, es inconstitucional por cuanto instituye que el inicio del proceso disciplinario interrumpe la prescripción; empero, omite determinar que el cómputo del plazo vuelve a correr a partir de la indicada interrupción; de donde se advierte que invoca la inconstitucionalidad por omisión normativa, sin tomar en cuenta que este instituto se refiere a la omisión de un mandato imperativo preciso que el legislador constituyente impuso al legislador ordinario, tal cual se tiene del Fundamento Jurídico II.4 de este fallo constitucional, aspecto que no fue desarrollado; pues, el peticionante no explicó de manera suficiente que el aludido artículo merecía un desarrollo legislativo y cómo el mismo hubiera sido infringido por el legislador al momento de la creación de esa disposición ahora impugnada. No obstante, en cuanto a la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del cuestionado art. 207.II de la LOJ, en la decisión final del proceso disciplinario, el solicitante no precisó en qué medida la decisión que deba adoptar la Autoridad Sumariante dependa de la constitucionalidad o no de la disposición legal ahora impugnada; tampoco se observa carga argumentativa suficiente de la que emerja duda razonable sobre la inconstitucionalidad denunciada, incumpliendo de esa manera el requisito establecido para su admisión previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

En relación al art. 30.II y III.1 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, alega que este limita la posibilidad de interponer la prescripción en cualquier otra etapa del proceso, siendo que el instituto procesal de la prescripción tiene su fundamento en el transcurso del tiempo dando lugar a que una causa se prolongue indefinidamente, no pudiendo limitarse su interposición a un solo momento procesal; enfatiza que el art. 30.III.1 inc. b) del citado Reglamento, al igual que el art. 207.II de la LOJ, olvida establecer que una vez producida la interrupción de la prescripción con el inicio del proceso disciplinario, éste debe volver a correr, lo cual debe ser corregido en la vía de inconstitucionalidad, constituyéndose esos argumentos en imprecisos; consecuentemente, omitió explicar en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe los arts. 115 de la Ley Fundamental; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP; es decir, no generó duda razonable y fundada que haga justificable un examen de la misma, tal cual exige el art. 24.I.4 del CPCo.

De igual modo, respecto al art. 109.I de la disposición reglamentaria mencionada, el solicitante expresó que dicha norma circunscribe a un solo momento procesal la posibilidad de presentar la prescripción como mecanismo de defensa en el proceso disciplinario, en absoluto desconocimiento de la naturaleza jurídico procesal del instituto de la prescripción, fomentando la mora y la retardación de justicia; vale decir, el accionante no desarrolló fundamentos por los que considera que el indicado artículo lesiona el orden constitucional o genere duda razonable sobre la constitucionalidad de la referida norma legal cuestionada que permita ingresar a un análisis de fondo, en otros términos, no se precisó los motivos suficientes por los que la aludida norma deba ser declarada inconstitucional.

En consecuencia, ante la falta de fundamentos jurídico-constitucionales que ameriten la admisión de esta acción normativa, corresponde aplicar al caso la causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, tal cual se dejó establecido en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 de este fallo constitucional.