AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2021-CA
Fecha: 16-Mar-2021
1)
El AC 0310/2018-CA de 2 de octubre, en cuanto a la inconstitucionalidad por omisión, en un mismo entendimiento desarrollado por la SCP 0028/2017 de 21 de julio, señaló que: “…la SCP 0139/2013 de 6 de febrero, desarrolló, estructuró y clarificó el instituto ya señalado, por lo que, en el presente caso, siguiendo esa nomenclatura, podemos expresar el catálogo de las distintas clases de inconstitucionalidad por omisión: 1) Por la forma, cuando se produce una infracción o incumplimiento del procedimiento previsto por la norma fundamental para su elaboración; 2) Por el fondo, cuando se suscita una infracción o incompatibilidad de las normas establecidas en la Constitución con las normas insertas en la disposición legal sometida a control de constitucionalidad; 3) Por omisión, cuando se produce un incumplimiento del legislador a un mandato constitucional permanente y concreto, en cuyo caso puede ser omisión normativa o legislativa en los términos antes señalados, con expresa aclaración de que: ‘...no se trata de un no hacer sino de un no hacer expresamente previsto...’; y, 4) Sobreviniente, que puede darse en dos situaciones; por incompatibilidad que opera ante una eventual reforma de la Norma Suprema a lo que habría que agregar que, además, la omisión sobreviniente también puede darse en una situación no prevista en la aplicación de la norma, como en el presente caso.
Finalmente, la referida SCP 0139/2013, descarta las omisiones o vacíos legislativos absolutos derivadas del incumplimiento de un deber de acción previsto por la Constitución Política del Estado y, consiguientemente, también expresa la imposibilidad de efectuar el control de constitucionalidad en relación al vacío jurídico, puesto que todo control de constitucionalidad requiere la existencia de una norma para efectuar el control constitucional respectivo.
- Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- 1)
- por incumplimiento del legislador a un mandato constitucional permanente y concreto a tiempo de emitir una norma jurídica infraconstitucional deficiente o con incompleta regulación de un instituto, originando la ineficacia de una norma constitucional
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR