AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2021-CA

Fecha: 16-Mar-2021

II.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 207.II de la LOJ; y, 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, emitido por el Consejo de la Magistratura; por ser presuntamente contrario a los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP.

Ahora bien, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse los fundamentos jurídico-constitucionales con argumentos claros, precisando el por qué se considera que la disposición impugnada atenta contra la Norma Suprema; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues sólo así, será posible que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.

De la revisión de antecedentes de la acción normativa, se tiene que, si bien se cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro del proceso disciplinario instaurado contra el ahora accionante signado como caso JD2° 122/2018, emitiéndose el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones JD2° 094/2018 de 30 de noviembre (fs. 4 y vta.); sin embargo, se advierte que no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional requerida de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; toda vez que, en cuanto al art. 207.II de la LOJ cuestionado, sostiene que al establecer que el inicio del sumario interrumpe la prescripción, el legislador omitió prever que el plazo vuelva a correr a partir de esa interrupción, lo cual considera contrario al debido proceso en su elemento a ser juzgado en un plazo razonable; de donde se advierte que invoca la inconstitucionalidad por omisión normativa, la cual se refiere a la omisión de un mandato imperativo preciso que el legislador constituyente impuso al legislador ordinario, aspecto que no fue desarrollado, pues en el caso en cuanto al precepto legal referido, se señala de manera general esa supuesta omisión normativa, sin identificar de forma clara cuál el mandato que hubiera incumplido el legislador para presumir la inconstitucionalidad de la norma impugnada, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.4 del presente fallo Constitucional. No obstante, en relación a la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 207.II de la LOJ en la decisión final del proceso disciplinario, la accionante si bien refirió que la decisión que deba adoptar la Autoridad Sumariante depende de la disposición legal cuestionada para resolver la excepción de prescripción planteada; empero, de los argumentos expuestos no generó duda razonable y fundada sobre la incompatibilidad de la norma objetada con el precepto constitucional y las normas convencionales citadas, simplemente sostuvo que el artículo cuestionado al disponer que el inicio del sumario disciplinario interrumpe la prescripción, debió consignarse que el cómputo del plazo vuelva a correr a partir de esa interrupción; apreciaciones genéricas sin exponer una argumentación suficiente que ponga en duda la constitucionalidad del art. 207.II de la LOJ que cuestiona, incurriendo en la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

En relación al art. 30.II y III.1 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental tildado de inconstitucional, refiere que restringe la posibilidad de presentar la excepción de prescripción en cualquier estado del sumario, siendo que el instituto jurídico de la prescripción tiene su fundamento en el transcurso del tiempo, dando lugar a un procesamiento por tiempo indeterminado; empero, no explica en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe los arts. 115 de la Ley Fundamental; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP invocados; es decir, no llegó a demostrar la duda razonable y fundada que haga justificable un examen de la misma, tal cual exige el art. 24.I.4) del CPCo.

De igual modo en cuanto al art. 109.I de la disposición reglamentaria aludida, sostiene que al establecer a un solo momento procesal la posibilidad de formular la prescripción, se desconoce el instituto jurídico de la prescripción, ya que no tiene la posibilidad de presentar dicha excepción, después de transcurridos dos años de iniciado el sumario disciplinario seguido contra su persona, situación contraria a ser procesada en un plazo razonable, acomodando la problemática a su situación particular; vale decir, la accionante no desarrolló fundamentos por los que considera que el citado artículo, lesiona el orden constitucional o hagan entrever la duda razonable sobre la constitucionalidad de la referida norma legal cuestionada que permita ingresar a un análisis de fondo; en otros términos, no se precisó los motivos suficientes por los que deba ser declarada inconstitucional.

En consecuencia, ante la falta de fundamentos jurídico-constitucionales que ameriten la admisión de esta demanda, corresponde aplicar al caso la causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, tal cual se dejó establecido en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo Constitucional.