AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2021-CA
Fecha: 16-Mar-2021
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 6 a 11 vta., la accionante alega que dentro el proceso disciplinario seguido en su contra, signado como JD2° 124/2018, NUREJ 6041570, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187 num. 14) de la LOJ, el 28 de enero del indicado año, presentó un incidente de prescripción por la duración máxima del proceso, para lo cual tendría que analizarse la constitucionalidad de los arts. 207.II de la LOJ; 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018, normas que son inconstitucionales al menoscabar el debido proceso en su elemento de juzgamiento dentro un plazo razonable y acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme establecen los arts. 115 de la Norma Suprema; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP.
Señala que, las normas cuestionadas, al promover la dilación en el sumario y que éste dure años sin que se emita la resolución correspondiente, genera inseguridad jurídica en el disciplinado, siendo sometido a un procesamiento indefinido en el tiempo, sin la posibilidad de enervar la acción disciplinaria después de transcurridos dos años, como es su caso, aspecto contrario al mandato constitucional y convencional a ser juzgado en un plazo razonable que es un componente del debido proceso, estando en un Estado Constitucional de Derecho.
Alega que, las normas refutadas son contrarias al debido proceso al condicionar la conclusión del sumario, a partir de la citación al disciplinado con el auto de admisión y denuncia, impidiendo de manera arbitraria que el plazo vuelva a correr, dando lugar a que la causa se prolongue indefinidamente en el tiempo, lo cual se constituye en un exceso que lesiona sus derechos fundamentales como el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y el principio de seguridad jurídica.
Sostiene que la: “…SCP 0646/2012, ha manifestado que la interpretación extensiva de la constitución hace posible que proceda la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra incidentes y excepciones…” (sic), que considera aplicable a su caso, al formular por la vía incidental la prescripción del proceso disciplinario seguido en su contra, que se encuentra paralizado por más de dos años sin que se haya efectuado acto procesal alguno, transcurriendo superabundantemente el plazo previsto por los arts. 207.II de la LOJ; 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que le impide lograr se extinga la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo.
El art. 207.II de la LOJ, es inconstitucional, al determinar que el inicio del sumario interrumpe la prescripción, omitiendo establecer que el cómputo del plazo vuelva a correr a partir de dicha interrupción; no obstante, que ese término en materia jurídica es diferente a la suspensión, pero en ambos casos el plazo debe volver a correr; situación que no ocurre en su caso, pues el legislador incurrió en omisión, al no establecer que una vez producida la interrupción de la prescripción con la iniciación del proceso sancionador, éste debe retomarse; aspecto que considera debe ser corregido por la vía de la acción de inconstitucionalidad concreta, por ser contrario al debido proceso en su elemento a ser juzgado en un plazo razonable como determinan los arts. 115 de la Ley Fundamental; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP. A modo de ejemplo citó el art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala que: “El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente” (sic); de donde deduce que el legislador previno que el plazo se computa nuevamente una vez que se haya producido la interrupción, lo que no se da en su caso.
El art. 30.II y III.1 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, limita la posibilidad de presentar la prescripción en cualquier estado de la causa, siendo que el instituto jurídico de la prescripción tiene su fundamento en el transcurso del tiempo; por lo que, no puede restringirse su interposición a un solo momento procesal, desconociendo la naturaleza jurídica de la prescripción. Toma como ejemplo el art. 314.III del CPP, permite que el imputado presente excepción de la extinción de la acción penal en cualquier momento del proceso, aun en la etapa de juicio, lo que no ocurre en su asunto, ya que dicha norma reglamentaria ignora que en el proceso disciplinario, el Estado también ejerce el ius puniendi para sancionar al funcionario judicial, por lo que debe existir similares garantías de efectivo ejercicio del derecho a la defensa. El art. 30.II de la citada norma reglamentaria, al restringir a un solo momento procesal la presentación de la prescripción, da lugar a un procesamiento por tiempo indeterminado, contrario al debido proceso en su elemento de juzgamiento en un plazo razonable.
En relación al art. 30.III.1 inc. b) de la norma reglamentaria referida, omitió establecer que el cómputo del plazo una vez producida la interrupción de la prescripción, vuelva a correr, al igual que el art. 207.II de la LOJ, lo cual es contrario al debido proceso en su elemento a ser juzgado en un plazo prudente, pues una vez producida la interrupción, citando al sumariado con el Auto de admisión de la denuncia, el plazo ya no se retoma, aspecto contrario a la propia configuración jurídica de la interrupción del proceso, que en su caso dio lugar a que dure más de dos años sin que se emita acto procesal alguno, tampoco tenga la posibilidad de enervar la acción disciplinaria por prescripción.
Respecto al art. 109.I de la disposición reglamentaria aludida, al establecer a un solo momento procesal la posibilidad de presentar la prescripción, desconoce el instituto jurídico de la prescripción que se basa en el transcurso de tiempo, sin que exista la posibilidad de formular el incidente de prescripción después de transcurridos dos años de iniciado el sumario disciplinario, fomentando la mora y la retardación de justicia, infringiendo el debido proceso en su elemento a ser procesado en un plazo moderado.
- Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- 1)
- por incumplimiento del legislador a un mandato constitucional permanente y concreto a tiempo de emitir una norma jurídica infraconstitucional deficiente o con incompleta regulación de un instituto, originando la ineficacia de una norma constitucional
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR