AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2021-CA

Fecha: 17-Mar-2021

II.5.  Análisis del caso concreto

         En el caso de autos se tiene que, a la accionante se le sigue un proceso disciplinario por la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, que señala: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, puesto que en su calidad de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, dentro del proceso de asistencia familiar, habría omitido pronunciar un auto interlocutorio dentro de plazo legal, en el citado proceso disciplinario solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 207.II de la LOJ; 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, emitido por el Consejo de la Magistratura; por ser presuntamente contrario a los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP.

Al respecto, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse los fundamentos jurídicos-constitucionales con argumentos claros, precisando el motivo por el que se considera que la disposición impugnada atenta contra la Ley Fundamental; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con la Norma Suprema, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues sólo así, será posible que este Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.

De la revisión de antecedentes de la acción de control normativo, se tiene que, si bien se cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro del proceso disciplinario instaurado contra la ahora accionante caso JD2° 121/2018, emitiéndose el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones JD2° 093/2018 de 30 de noviembre (fs. 4 y vta.); sin embargo, se advierte que no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional requerida de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; toda vez que, en cuanto al cuestionado art. 207.II de la LOJ, sostiene que al establecer que el inicio del sumario interrumpe la prescripción, el legislador omitió prever que el plazo vuelva a correr a partir de esa interrupción, lo cual considera contrario al debido proceso en su elemento a ser juzgado en un plazo razonable; de donde se advierte que invoca la inconstitucionalidad por omisión normativa, sin tomar en cuenta que este instituto jurídico se refiere a la omisión de un mandato imperativo preciso que el legislador constituyente impuso al legislador ordinario, tal cual se establece en el Fundamento Jurídico II.4 de este fallo Constitucional, aspecto que no fue desarrollado, pues no explicó de manera suficiente que dicho artículo merecía un desarrollo legislativo y cómo el mismo hubiera sido infringido por el legislador al momento de la creación del artículo impugnado. No obstante, en cuanto a la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 207.II de la LOJ cuestionado en la decisión final del proceso disciplinario, la accionante igualmente no precisó en qué medida la decisión que deba adoptar la Autoridad Sumariante dependa de la disposición legal cuestionada; no generando duda razonable sobre la inconstitucionalidad alegada, incumpliendo de esa manera el requisito establecido para su admisión, previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

En relación al art. 30.II y III.1 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, alega que limita la posibilidad de presentar la prescripción en cualquier otro momento de la causa, siendo que el instituto jurídico de la prescripción tiene su fundamento en el transcurso del tiempo, dando lugar a un procesamiento por tiempo indeterminado, criterios imprecisos, además que omitió explicar en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP; es decir, no generó duda razonable y fundada que haga justificable un examen de la misma, tal cual exige el art. 24.I.4 del CPCo. de igual modo en cuanto al art. 109.I de la disposición reglamentaria aludida, expresó que al establecer a un solo momento procesal la posibilidad de formular la prescripción, desconoce el instituto jurídico de la prescripción, sin que tenga opción de interponer un incidente de tal naturaleza, argumentos que no reflejan los motivos por los cuales considera que el contenido de la norma impugnada contradice los preceptos constitucionales y las normas convencionales invocadas, de donde se advierta una duda razonable.

Por otro lado, tampoco señaló de manera adecuada en qué medida la determinación a asumirse por la Autoridad disciplinaria dentro el sumario administrativo que se le sigue, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas refutadas a través de esta acción de control normativo, incumpliendo la previsión contenida en el art. 79 del CPCo, pues la solicitante no solo debe expresar los argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de algún precepto legal, también debe indicar con claridad cómo el mismo será aplicado al caso concreto.

En consecuencia, ante la falta de fundamentos jurídico-constitucionales que ameriten la admisión de esta demanda, corresponde aplicar al caso la causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, tal cual se dejó establecido en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 de este fallo Constitucional.