AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2021-CA

Fecha: 17-Mar-2021

rechazar

A través de la Resolución de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 14 a 15 vta., la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, determinó rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) La accionante promovió acción normativa contra los arts. 207.II de la LOJ; 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por ser presuntamente contrarios a los arts. 135 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP; sin embargo, no refiere con claridad en qué forma la normativa señalada lesionó sus derechos en el caso en concreto; puesto que, dentro del proceso disciplinario esta hizo uso de su derecho a la defensa, presentando un informe circunstanciado y ofreciendo toda la prueba que consideró pertinente, estableciéndose de la investigación, que el hecho denunciado no se encuentra prescrito al haberse interrumpido el término de la prescripción con la citación a la disciplinada con el Auto de Admisión de la denuncia; b) Los argumentos esgrimidos en el memorial de demanda, carecen de relevancia constitucional; puesto que, no logró precisar cómo los preceptos cuestionados vulneran disposiciones constitucionales que son base del ordenamiento jurídico nacional y convencional, observando el procedimiento disciplinario y la Ley del Órgano Judicial respecto a la excepción de prescripción (medio de defensa y causal de conclusión extraordinaria del proceso), cuando en realidad lo que pretende y reclama es la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, la normativa disciplinaria no estableció como un motivo de extinción de la acción dicha causal, no se tiene normado la existencia de un plazo de duración máxima del proceso, razonándose que los argumentos vertidos no lograron generar duda razonable, para la consideración de fondo en el caso concreto, máxime cuando el proceso disciplinario “…JD 090/2018…” (sic) ha sido tramitado conforme a la normativa vigente y respetando las previsiones constitucionales que hacen al debido proceso; c) La accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional se convierta en un legislador positivo, incluyendo en la Ley y normativa procedimental una nueva causal de extinción del proceso disciplinario, no habiendo fundamentado suficientemente cómo el legislador incurrió en inconstitucionalidad por omisión en el ordenamiento jurídico nacional, careciendo la acción de control normativo formulada de claridad y precisión sobre la justificación de la supuesta contradicción existente entre los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH y 14.3 inc. c) del PIDCP con relación a los arts. 207.II de la LOJ; 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental;  d) El AC 0255/2005-CA de 13 de junio y el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, establecieron sobre la necesidad de que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, su inobservancia hace inviable un verdadero control de constitucionalidad y determina su rechazo; e) Conforme los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es imprescindible que se justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez, tribunal o autoridad judicial o administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, en el caso la accionante centra sus argumentos en la supuesta existencia de vulneración a sus derechos al impedir las normas objeto de la acción la extinción del proceso disciplinario, cuando las normas acusadas de inconstitucionales no impiden la extinción de la acción disciplinaria, sino que establecen la procedencia de la excepción, el periodo de tiempo para la prescripción y la competencia de la autoridad que debe conocerlas; y, f) La accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de control normativo, limitándose a efectuar una argumentación poco clara y subjetiva sobre la justificación de la supuesta contradicción existente entre las normas acusadas de inconstitucionales y la Ley Fundamental, no siendo sus argumentos una fundamentación jurídico-constitucional de relevancia, que exponga de manera concreta la lesión de sus derechos y garantías; asimismo, no indica de manera precisa la relevancia jurídico-constitucional de estas normas legales en la decisión final, cuyos fundamentos no se encuadran en la naturaleza jurídica, objetivos y finalidades de la presente acción normativa, impidiendo así un análisis de fondo, más aún cuando el memorial presentado no pretende el control de constitucionalidad de las normas señaladas, sino que el Tribunal Constitucional Plurinacional se convierta en un legislador positivo adicionando a la Ley del Órgano Judicial como al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental el vencimiento del plazo, como una causal de extinción del proceso disciplinario, como se expuso en esa resolución.