AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2021-CA

Fecha: 22-Mar-2021

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 64.I del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público; por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 46.I.2, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y II; y, 410 de la CPE; 9 de la CADH; y, XXV de la DADDH.

Cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse los fundamentos jurídico-constitucionales con argumentos claros, precisando porqué se considera que la disposición impugnada atenta contra la Norma Suprema, expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues sólo así, será posible que éste Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.

En el caso objeto de análisis, si bien la acción de control normativo cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro del proceso disciplinario instaurado contra la ahora accionante caso signado con el número P.D. 29/2020-TARIJA (fs. 9); sin embargo, no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se limitó a realizar una ampulosa transcripción de la jurisprudencia constitucional sin vincularla al contenido de la norma cuestionada, puesto que no es posible suplir la carga argumentativa con la simple mención de las sentencias constitucionales y las normas del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, no consta una explicación en torno a cómo la disposición legal objetada incurrió en contradicción con los preceptos constitucionales y las normas internacionales que denuncia como infringidos; es decir, omitió efectuar una contrastación del artículo cuya inconstitucionalidad pretende, con cada uno de los preceptos constitucionales y las normas internacionales identificadas. Por el contrario simplemente señaló que el art. 64.I del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, no permite la presentación de excepciones e incidentes ni otorga el derecho de impugnar la determinación que lo rechace, lo cual vulneraría el derecho de recurrir, a la doble instancia, a la presunción de inocencia y al trabajo, sin generar duda razonable sobre la inconstitucionalidad alegada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma refutada es contraria al orden constitucional vigente, incumpliendo lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, el cual establece como un requisito para la procedencia de este tipo de acciones normativas contar con una fundamentación jurídico-constitucional, de donde se pueda apreciar de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que el precepto legal cuestionado, contradice lo establecido por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad.

En ese mismo orden, la accionante tampoco estableció la vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso sumario seguido en su contra; pues no precisó qué tipo de resolución se encuentra pendiente y que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del fallo y la norma cuestionada, incumpliendo lo previsto por el art. 79 del citado Código, que se refiere a la necesaria aplicación del precepto legal contra el que se promueve la acción de control normativo. 

Consecuentemente, se evidencia que la accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, en cuanto a la debida fundamentación jurídico-constitucional, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, tampoco identificó la resolución pendiente de emisión por parte de la Autoridad Sumariante, ni señaló la relevancia de la norma cuya inconstitucionalidad se pretende, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción normativa de la carga argumentativa suficiente.