AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2021-CA
Fecha: 23-Mar-2021
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2021, cursante de fs. 11 a 31 vta., los accionantes refieren que los impuestos al patrimonio comprenden el conjunto de tributos cuya base imponible se compone de valores patrimoniales que determinan como base tributable los valores patrimoniales que se pagan con la renta obtenida por dicho patrimonio, hallando su finalidad en la disminución del patrimonio de los sujetos gravados, sino por el contrario, es que los sujetos tributen con la renta procedente de la explotación de su patrimonio, siendo la tendencia global actual la supresión de los impuestos al patrimonio neto.
Refieren que, la Ley 1357 dispone para el pasado, porque tiene efecto retroactivo transgrediendo de esa forma el art. 123 de la CPE toda vez que dicha norma establece que la ley solo dispone para lo venidero salvo las excepciones para la aplicación retroactiva de las leyes que son en materia laboral, penal y corrupción; que al ser una norma de carácter tributario y no estar dentro las excepciones referidas, no puede disponer para lo que venga a partir de su entrada en vigor el 28 de diciembre de 2020; no obstante, el art. 2.II de la citada ley aplica a todos los días trascurridos entre el 1 de enero y 28 de diciembre de 2020, de forma retroactiva situación constitucionalmente proscrita.
Señalan que, el principio general de irretroactividad (SCP 0770/2012 de 13 de agosto) aplicado al ámbito tributario impide que puedan surgir obligaciones por sucesos que hubieran acaecido antes de la vigencia de la ley, por lo que la norma impugnada solo puede ser aplicada a situaciones posteriores al 28 de diciembre del 2020, así lo establece el art. 164.II de la Norma Suprema; resultando lo anterior aún más grave si se tiene en cuenta que conforme los arts. 4 y 5 de la Ley 1357 existen decisiones de los contribuyentes que claramente determinaron su sujeción o no al impuesto, tales como permanecer o salir del país, invertir o no sus ahorros en actividades empresariales; mantener o vender un inmueble, en consecuencia serian decisiones que estarían siendo alcanzadas por un impuesto que no existía cuando esas decisiones fueron tomadas; es decir, durante once meses y veintiocho días de una gestión anual de doce meses.
Denuncian que, el art. 9 de la Ley cuestionada es contraria al principio de capacidad económica y es inconstitucional porque vulnera el art. 323 de la CPE; por cuanto en el IGF, el legislador presume que el patrimonio neto del contribuyente genera frutos que permiten pagar impuestos, determinando alícuotas que no gravan el rendimiento real de los contribuyentes, sino uno presunto, siendo el IGF carente de análisis técnico pretendiendo aplicar alícuotas fijas sobre cualquier tipo de bien, independientemente de que produzca rentabilidad, ocasionando que la alícuota sea desproporcional a la capacidad económica de los contribuyentes. El citado precepto, lesiona el principio de no confiscatoriedad (SCP 0095/2017 de 6 de diciembre) y con ello el derecho a la propiedad privada consagrado por el art. 56 de la Ley Fundamental, resultando evidente que el impuesto para su pago no debe implicar una sustracción del patrimonio del contribuyente, porque de esa forma seria confiscatorio.
Indican que los arts. 7 de la Ley 1357 y 6 del DS 4436 vulneran el art. 323.I de la Norma Suprema, al no contemplar dentro la base imponible de la citada Ley todos los pasivos de los contribuyentes; la mencionada disposición legal que nominalmente grava el patrimonio neto, admite deducciones a momento de realizar el cálculo de la base imponible, entendiendo que se trata de un patrimonio, correspondiendo deducir los pasivos antes de liquidar un monto neto final; no obstante, el listado de deducciones conforme las normas precedentemente señaladas es abiertamente incompleto, determinando únicamente los saldos del capital por préstamos otorgados por entidades financieras reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), omisión del legislador en los componentes de deducción válidos para el cálculo de la base imponible del impuesto que vulnera el principio constitucional de capacidad económica, resultando irrazonable que los arts. 2.II de la Ley 1357 y 2 del DS 4436, para establecer activos, tomen en cuenta todos y cada uno de los bienes y derechos que puedan tener los contribuyentes.
Enfatizan que los artículos nombrados precedentemente transgreden el citado art. 323.I de la Ley Fundamental por no considerar de forma plena la capacidad económica de los ciudadanos en la base imponible del impuesto que está fijada en el patrimonio neto; en tal sentido, lo que el legislador presume es que el patrimonio del contribuyente genera frutos suficientes que permiten pagar el impuesto, de otro modo este sería confiscado; destacando que el legislador no consideró que existen patrimonios con alto rendimiento y capacidad económica sobre los cuales el impuesto implica una alícuota efectiva pequeña, existiendo por otro lado patrimonios con bajo rendimiento y en consecuencia con baja capacidad económica.
Señalan que los arts. 10 de la Ley 1357 y 8 del DS 4436 vulneran el principio de igualdad contenido en los arts. 8, 14 y 323.I de la CPE al tomar impuestos a la renta de personas físicas abonadas como un pago a cuenta del Impuesto a las Grandes Fortunas otorga un beneficio a quienes ejercen profesiones libres u oficios tomando como pago a cuenta el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) que pagan; sin embargo, la Ley no permite la acreditación como pago a cuenta de quienes ejercen otras ocupaciones como trabajadores dependientes, personas que perciben rentas por alquileres, préstamos de dinero, anticréticos y/o son inversionistas, constituyendo una discriminación injustificada hacia las personas naturales que por su ocupación cumplen con el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) y el Impuesto a las Utilidades de las Empresas por remesas a Beneficiarios del Exterior (IUE-BE).
Aducen que, los arts. 6 y 7 del DS 4436 de igual manera vulneran los principios de legalidad (SCP 0296/2014 de 12 de febrero) y reserva de ley establecidos en el art. 158.I.23 de la Norma Suprema, toda vez que la creación de impuestos en sus aspectos sustanciales como la base imponible está reservada constitucionalmente al legislador.
Enfatizan que los arts. “3.a” de la Ley 1357 y “3.a” del DS 4433 infringen el art. 14.V de la CPE sobre la territorialidad del ordenamiento jurídico, pretendiendo legislar más allá del territorio boliviano debido a que se incluyó como sujetos pasivos (nacional o extranjero) que tiene fortunas en el exterior, lo que transgrede el art. 17 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) que es parte del bloque de constitucionalidad y el art. 410 de la Norma Suprema, dejando en claro que los impuestos sobre patrimonio de los países miembros solo están sujetos en el país donde éstos estén ubicados, en ese sentido, al gravar el patrimonio de personas naturales situadas en el exterior, correspondiendo expulsar del ordenamiento jurídico el término “exterior” previsto en las disposiciones citadas.
El art. 15 de la Ley cuestionada de inconstitucional impone una sanción desproporcional vulnerando el art. 115.II de la CPE; pues, cuando el contribuyente omite un pago impositivo el Estado cobra el doble del tributo como tal y la sanción equivalente al 100%; no obstante, con el IGF se pretende el triple del tributo, lesionando el art. 56 constitucional al crear una sanción impositiva totalmente excesiva en relación a las sanciones a las que están sujetas las grandes sociedades anónimas y empresas, implicando que las personas que no cuentan con la posibilidad económica de pagar el impuesto, podrían ser sancionados con el equivalente al 200% el impuesto impago significando una confiscación indebida del patrimonio, lo cual quebranta los arts. 13.I y 56 de la Ley Fundamental; agregan que, la sanción establecida para el IGF es discriminatoria y vulneratoria del principio de igualdad (SC 0022/2006 de 18 de abril) consagrados por los arts. 8, 14.II y 323 de la Norma Suprema. De la misma forma, violenta el derecho a la privacidad establecida en el art. 21 de la CPE al permitir la publicación de datos privados (SCP 1104/2019 de 19 de diciembre); toda vez que en materia tributaria la protección de la información tributaria tiene dos vertientes, la primera respecto a la reserva y confidencialidad de los datos del contribuyente establecida en el art. 68 del Código Tributario -Ley 2492- y la segunda respecto a la obligación de los funcionarios de mantener en secreto la información reservada, implicando que el Estado en el afán de cobrar tributos, podrán divulgar libremente los datos de identidad (nombre, cédula de identidad y domicilio) y situación tributaria (ingresos, por negocios y bienes matrimoniales) de una persona natural que a criterio de la administración tributaria sea deudora.
Denuncian que los arts. 2, 5, 7, 10 y 13 de la Ley 1357; y, 2, 5, 6, 7 y 8 del DS 4436 vulneran los límites a la potestad tributaria del nivel central del Estado contenidos en los arts. 302, 323 y 158.I.23 de la Norma Suprema que establecen límites materiales al dominio tributario de los diferentes niveles del Estado, estableciendo una delimitación clara entre los impuestos que cada nivel del territorio puede crear con la finalidad de que no se ejerza una potestad de forma caótica y sobrepuesta a los derechos de los contribuyentes ocasionando una doble tributación sobre un mismo hecho económico, lo que implica que el nivel central del Estado no puede crear impuestos que pertenecen al dominio tributario municipal y departamental.
Finalmente alegan que de la revisión de los arts. 2.III de la Ley 1357, “2.a y b” del DS 4436, el impuesto tiene su hecho generador a la fortuna neta acumulada por los contribuyentes recayendo expresamente sobre la propiedad de bienes inmuebles, vehículos automotores terrestres, de navegación aérea y acuática implicando la vulneración de los arts. 302, 323 y 158.I.23 de la Norma Suprema.
- Fragmento 1
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- I.2. Petición
- II.1.
- II.1.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- II.1.2. En cuanto a los recursos contra tributos y otras cargas públicas
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.2. Análisis del caso concreto
- El recurso contra tributos
- RECHAZAR