AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2021-CA

Fecha: 23-Mar-2021

II.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes refieren que los impuestos al patrimonio comprenden el conjunto de tributos cuya base imponible se compone de valores patrimoniales que determinan como base tributable de estos los que se pagan con la renta obtenida por dicho patrimonio; bajo ese contexto, señalan que la Ley de IGF y el DS 4436 vulneran el principio general de irretroactividad, que al ser una ley de carácter tributario y no estar comprendida entre las excepciones establecidas en la Constitución Política del Estado es una ley que solo puede disponer para lo venidero.

Entre otros aspectos, señalan que la citada Ley dispone que la base imponible del impuesto se aplicará progresivamente, estableciendo una alícuota desproporcional a la capacidad económica de los contribuyentes vulnerando el principio de no confiscatoriedad, donde el Estado a título de recaudación del impuesto pueda confiscar el patrimonio de los contribuyentes, que por la forma en la que está configurada la base imponible de la Ley 1357 el mismo se aplicará sobre las deudas y obligaciones de otros individuos, incorporando como sujetos pasivos a personas que no tienen capacidad económica para su pago; asimismo,  indican que la norma en cuestión vulnera el principio de legalidad al tomar impuestos a la renta de personas físicas abonados como un pago a cuenta del IGF que otorga un beneficio a quienes ejercen profesiones libres u oficios, tomando como pago a cuenta el IUE que pagan; sin embargo, la Ley no permite la acreditación como pago a cuenta de quienes ejercen otras ocupaciones como trabajadores dependientes, personas que perciben rentas por alquileres, préstamos de dinero, anticréticos y/o son inversionistas, constituyendo una discriminación injustificada hacia las personas naturales que por su ocupación pagan RC-IVA y el IUB-BE. Aducen que, los arts. 6 y 7 del DS 4436 de igual manera vulneran los principios de legalidad y reserva de ley instituidos en el art. 158.I.23 de la Ley Fundamental, toda vez que la creación de impuestos en sus aspectos sustanciales como la base imponible está reservada constitucionalmente al legislador.

Por otro lado denuncian que los arts. “3.a” de la Ley 1357 y “3.a” del DS 4433 infringen la Norma Suprema sobre la territorialidad del ordenamiento jurídico, pretendiendo legislar más allá del territorio boliviano debido a que se incluyó como sujetos pasivos (nacional o extranjero) que tiene fortunas en el exterior.

Consecuentemente solicitan que mediante la presente acción de inconstitucionalidad abstracta se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13 y 15 de la Ley 1357; y, 2, 5, 6, 7 y 8 del DS 4436 por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II y V, 21, 56.I, 108, 115.II, 123, 300.I, 302.I, 323.I y 410.II de la CPE.

Bajo ese contexto, previamente corresponde señalar que la acción de inconstitucionalidad abstracta es una de las vías o medios jurisdiccionales de control normativo correctivo o a posteriori, mediante la cual este Tribunal verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico en caso de comprobarse su incompatibilidad; sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0036/2017 de 25 de septiembre: “…los notables avances y el amplio desarrollo suscitado tanto en la parte dogmática como orgánica de nuestra Norma Suprema, determinaron también un nuevo marco procesal constitucional que bajo el criterio de ‘especialidad’, introdujo una serie de nuevos procedimientos tanto para el control tutelar, el control normativo y el control competencial, con objetos y ámbitos de aplicación específicos y concretos para la sustanciación de situaciones jurídicas particulares puestas bajo arbitrio de la jurisdicción constitucional”; es en ese contexto, que tratándose de disposiciones legales que creen, modifiquen o supriman un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, el constituyente instituyó un procedimiento jurisdiccional extraordinario mediante el cual, una persona legitimada por ley puede impugnar la constitucionalidad de dichos preceptos, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique de la compatibilidad o incompatibilidad de sus normas con las de la Ley Fundamental, el principio de especialidad que rige en materia procesal constitucional, constituye un mecanismo constitucional de orden procesal específico, para cada pretensión; aspecto que los accionantes no observaron a momento de formular su demanda, pretendiendo que su demanda sea resuelta mediante la acción de inconstitucionalidad abstracta, situación que puede ocasionar una disfunción procesal en caso de ser admitida por ser el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, el mecanismo idóneo para ello.