AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2021-CA
Fecha: 23-Mar-2021
II.1.
La SCP 0024/2017 de 21 de julio, estableció que: “A partir del nuevo modelo de Estado, conforme lo establece la norma prevista por el art. 1 de la CPE, Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país como nación plurinacional e intercultural. En ese marco, el contexto normativo de la Norma Suprema se ve fortalecido por el contexto axiomático de la misma, simbiosis que se refleja a su vez en el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, que los preceptos constitucionales en su elemento no solo normativo sino también axiomático, se reflejan en las normas infraconstitucionales que rigen a su vez los actos de la vida y las relaciones entre los habitantes y estantes de esta sociedad plural.
Ahora bien, en el marco del control concentrado de constitucionalidad que rige en Bolivia, se distinguen el control previo y el control posterior de constitucionalidad, ejercidos ambos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo establecen los arts. 196 y 202 de la CPE, siendo ambos tipos de control de constitucionalidad ejercidos in abstracto, constituyendo el eje central del juicio de constitucionalidad a realizarse la primacía de la Ley Fundamental y su vigencia y eficacia material en relación a las normas (de desarrollo) infraconstitucionales”.
En ese orden, de acuerdo a su configuración constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido instituido como el máximo guardián y último intérprete de la Constitución, además como garante de las garantías y derechos fundamentales, siendo una de sus funciones principales la de ejercer de forma exclusiva el control de constitucionalidad garantizando la primacía de la Ley Fundamental, la plena validez del orden constitucional y democrático así como el respeto y vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.
En ese sentido, de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y la ley, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce el control sobre la constitucionalidad a momento de conocer y resolver: “1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas; (…) 4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución” (sic); establecidos en el art. 202 de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- I.2. Petición
- II.1.
- II.1.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- II.1.2. En cuanto a los recursos contra tributos y otras cargas públicas
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.2. Análisis del caso concreto
- El recurso contra tributos
- RECHAZAR