SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S4
Fecha: 09-Mar-2021
1)
Adán Willy Arias Aguilar, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 20 a 23 vta., señaló que: 1) El Auto de Vista 530/2019, revocó el Auto Interlocutorio 609/2019, contando el mismo con la suficiente fundamentación y motivación; 2) El propio accionante afirmó que, de manera parcial, se enervó el peligro efectivo para la víctima; empero, en nuestro ordenamiento jurídico, el riesgo procesal debe ser desvirtuado en su totalidad, sin que exista la posibilidad de que pueda hacerlo parcialmente; por ello, determinó que subsistía el peligro efectivo para la víctima, sin que dicha actuación pueda considerarse como vulneradora al debido proceso; 3) En cuanto al derecho a la defensa, el impetrante de tutela no señaló de qué manera éste hubiese sido lesionado; sin embargo, corresponde aclarar que tuvo todas las oportunidades que la ley contempla para ejercer una defensa eficaz; asimismo, no solicitó ninguna aclaración, complementación y/o enmienda; y, 4) En el caso en análisis, la privación o restricción a la libertad, fue ordenada por autoridad competente; y dicha determinación no causa estado, pudiendo ser modificada en cualquier momento; solicitando se deniegue la tutela solicitada.
Con base a dichos agravios, el Vocal demandado, emitió el Auto de Vista ahora cuestionado, declarando procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por los apelantes (parte acusadora), revocando la resolución impugnada y determinando la detención preventiva del imputado –ahora solicitante de tutela–, basando su decisión en los siguientes fundamentos: 1) Corresponde al imputado demostrar con nuevos elementos, que los motivos que fundaron su detención preventiva ya no concurren o que torne conveniente su modificación por otra medida; 2) Si bien el Auto de Vista 530/2019, expresó que la relación de dependencia entre Director del establecimiento y la estudiante había sido enervado, después razonó y concluyó que debía tomarse en cuenta la situación de vulnerabilidad de la menor y su condición de mujer; aspecto que reafirma el peligro efectivo que el imputado constituye para la víctima; 3) El bloque de constitucionalidad, al que no se refirió el Juez a quo, entre los que se encuentra la Convención de Belém Do Pará, protege a los menores, adolescentes y mujeres, por su condición de género; obligando a los Estados signatarios a adoptar políticas de protección en favor de las mujeres y menores de edad; por ello, Bolivia cuenta con la ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia; asimismo, el Código Niño, Niña y Adolescente, establece la primacía del interés superior del menor; 4) Resulta evidente que ya no existe el vínculo de dependencia que había en su momento, cuando el imputado era director del establecimiento y la víctima era una alumna que formaba parte del referido colegio; empero, no desaparece como tal el peligro efectivo para la víctima; 5) La SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, reconduce el razonamiento del Juez a quo, sobre la existencia peligro efectivo para la víctima; más aún cuando no se enervó por la defensa el riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173; y, 6) Era necesario tomar en cuenta lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, respecto a que existen actos pendientes que realizar, para los que tiene un plazo de seis meses; sin embargo, de acuerdo a la Ley antes referida, ninguna de las partes solicitó un plazo para las mismas y podrán hacerlo en cualquier momento ante el juez de primera instancia; consecuentemente, procede la detención preventiva para mantener y garantizar las investigaciones correspondientes.
Ahora bien, en virtud a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo coherente en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados, esto en particular cuando se funge como un Tribunal de alzada.
De lo anteriormente descrito, se concluye, que el análisis realizado por el Vocal demandado, contrariamente a lo alegado por el accionante, se circunscribió a cada uno de los puntos de agravio identificados por los apelantes; pues, a tiempo de efectuar el control sobre la resolución del Juez a quo, previa cita de los argumentos expuestos por éste además de los apelantes, estableció que el imputado constituía un peligro efectivo para la víctima menor de edad, causal prevista en el numeral 10 del art. 234 del CPP –ahora numeral 7–; no obstante que la defensa del imputado presentó la constancia de renuncia del sindicado al cargo de director del colegio y afirmó que la menor se encontraba inscrita en otro colegio; consecuentemente, su representado ya no se constituía en un peligro efectivo; sin embargo, de ello debía ponderarse bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad y los intereses de una niña integrante de un grupo vulnerable y que seguía latente el riesgo procesal antes citado; haciendo la ponderación respecto a la libertad del imputado y la vulnerabilidad de la víctima (menor de edad que supuestamente fue abusada sexualmente), se advertía que dicho riesgo seguía latente por la condición de mujer, menor de edad y vulnerable. Además, debía tenerse presente el deber del Estado y la sociedad de garantizar el interés superior de la niña, ya que al tratarse de delitos sexuales debe en todo caso siempre ponderarse los altos intereses de una menor (conforme a los Fundamentos Jurídicos III. 2 y III.3 de este fallo constitucional); aspectos que no fueron considerados por el Juez inferior, al determinar la cesación a la detención preventiva.
Los argumentos desarrollados precedentemente dan cuenta que la autoridad demandada, a tiempo de resolver la apelación incidental de cesación de la detención preventiva en cuanto a la causal establecida en el numeral 10 del art. 234 del CPP –ahora numeral 7–, referida al peligro efectivo para la víctima o el denunciante, describieron de manera precisa que, las pruebas presentadas por la defensa, no enervaron los hechos que generaron la imposición de la detención preventiva –peligro para la víctima–, advirtiendo al contrario que se mantenía el riesgo efectivo, tomando en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima en virtud a su edad y al ilícito cometido, por ello correspondía ser protegida por la Constitución Política del Estado y las leyes especiales sobre la materia. Es decir, en el caso en análisis, el Vocal demandado, explicó y precisó que la renuncia al cargo de director del colegio presentada, de ninguna manera desvirtuó la subsistencia de un riesgo procesal, justificando razonablemente su decisión de revocar el fallo de primera instancia; advirtiendo este Tribunal que la autoridad demandada a tiempo de pronunciarse respecto de esta causal cumplió con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, lo hicieron en base a una adecuada fundamentación de hecho y derecho, no advirtiéndose en consecuencia lesión alguna, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela pretendida.
Con relación al plazo de duración de la detención preventiva, que a decir del impetrante de tutela, fue ampliado de manera oficiosa por el Vocal demandado, sin que las partes lo hubieren solicitado; corresponde señalar que de la revisión exhaustiva del Auto de Vista cuestionado en la presente acción tutelar, se advierte que únicamente aclaró que la autoridad inferior debió tomar en cuenta lo manifestado por la parte acusadora, respecto a la existencia de actos pendientes de investigación; empero, de ninguna manera determinó ampliar el plazo previsto en el art. 233 del CPP; por lo que, este agravio no resulta ser evidente; consecuentemente, tampoco merece mayor pronunciamiento ni la concesión de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.4
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- Fragmento 12
- III.2. Principio de ponderación de derechos. Jurisprudencia reiterada
- «los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso
- El principio del interés superior del niño
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR