SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S4
Fecha: 09-Mar-2021
a)
El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) El argumento utilizado por las autoridades jurisdiccionales, para determinar la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto al peligro efectivo para la víctima, fue la situación de vulnerabilidad, por cuestiones de género; toda vez que, era una adolescente y existía sobrada ventaja frente a ella, considerando que el imputado ostentaba la calidad de Director del establecimiento educativo, donde la víctima era estudiante además de tratarse de una menor de edad y él, mayor de edad; b) En audiencia de cesación a la detención preventiva, se acreditó que ya no gozaba de la calidad de Director del colegio y que la menor ya no era estudiante de dicho establecimiento educativo; para ello, se adjuntó la renuncia y aceptación irrevocable al cargo; documentos que permitieron al Juez de instancia, emitir el Auto Interlocutorio 609/2019, en la que se realizó la compulsa de los nuevos elementos de convicción, y se determinó que no existía esa relación de sobrada ventaja entre el imputado y la víctima y fue a través del informe pericial realizado a la menor, que se evidenció que ya no era estudiante del referido colegio; enervando así el numeral 10 del art. 234 del adjetivo penal modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– “ahora numeral 7”; asimismo, realizó una valoración lógica jurídica respecto a que el elemento relativo al género, no podía “mutar”, pues la víctima siempre sería una adolescente de sexo femenino, por ello se dispuso en la parte resolutiva que si bien no se enervó este riesgo procesal; sin embargo, habían “mutado” los fundamentos que dieron lugar a la persistencia del riesgo, determinando la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, tales como la detención domiciliaria, la prohibición de acercarse a los padres de la menor, no realizar actividades vinculadas a la formación de menores y adolescentes, arraigo y la obligación de presentarse a firmar en el control biométrico, los días lunes de cada semana, así como la prohibición de acercarse a la víctima, concurrir o ingresar a lugares cercanos al domicilio, trabajo y estudio de los descendiente o ascendientes, ampliable a los familiares de la presunta víctima; y, c) Mediante Auto de Vista 530/2019, el Vocal ahora demandado, sin que la parte denunciante hubiere señalado de forma clara y concisa cuáles fueron los agravios denunciados en alzada, a través de una resolución carente de fundamentación y motivación, vulneró su derecho al debido proceso; realizando una transcripción de la resolución impugnada, omitiendo mencionar cuál era la norma procesal en la que se amparaba para pronunciar una resolución totalmente genérica; de igual manera, no estableció con especificidad cuáles fueron los Convenios o Tratados en los que se basó para dictar la referida resolución; tampoco señaló por cuánto tiempo más debería guardar la detención preventiva, no obstante que ya había entrado en vigencia la Ley 1173, cuyo numeral 3 del art. 233, obliga a la autoridad jurisdiccional a establecer un plazo de duración de la detención preventiva; limitándose a referir que existirían actos investigativos pendientes de realización, sin identificar cuáles eran dichos actos y disponiendo de forma oficiosa la ampliación del plazo para las investigaciones, sin que las partes lo hubieren solicitado.
De la revisión de antecedentes, y conforme lo señalado en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que vía recurso de apelación incidental interpuesto contra el aludido Auto Interlocutorio 609/2019, los recurrentes, haciendo uso de la palabra, identificaron los siguientes agravios: a) Evidentemente se había enervado el numeral 10 del art. 234 del CPP –ahora numeral 7–, ante el Juez de instancia; empero, aún existían actos investigativos pendientes por realizar, sobre los que no se pronunció el Auto Interlocutorio; pues, si bien el imputado se había jubilado, la autoridad jurisdiccional no hizo mención sobre la situación de vulnerabilidad y desventaja en la que se encontraba la víctima al ser mujer, frente a su agresor; b) Tampoco consideró que el sindicado constituía un peligro para la víctima y otros alumnos; pues seguía hostigándola a través de otras personas, inclusive en el nuevo colegio; y que tuvo otro inconveniente con una mamá a la que pretendió agredir; aspectos corroborados con un informe social que acreditaba la existencia de otro ilícito más en investigación; y, c) La determinación asumida por el Juez de primera instancia, provocaría la revictimización de la afectada.
Por otro lado, en audiencia de consideración de la apelación incidental, la defensa del imputado manifestó que los recurrentes no habían identificado claramente cuál era el derecho y/o garantía que fue vulnerado a través del Auto Interlocutorio impugnado, y que el vínculo estudiante – director del colegio, había desaparecido con la renuncia presentada por el imputado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.4
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- Fragmento 12
- III.2. Principio de ponderación de derechos. Jurisprudencia reiterada
- «los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso
- El principio del interés superior del niño
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR