SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S4
Fecha: 09-Mar-2021
concedió
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 23/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 29 a 33, concedió la tutela solicitada, contra el Vocal demandado, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, dicte nueva resolución tomando en consideración los aspectos y fundamentos realizados en la resolución emitida y lo establecido en el art. 233 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista cuestionado, advierte contradicciones; toda vez que, el peligro efectivo para la sociedad, relacionado al peligro a la víctima, ya no constituye un riesgo que deba ser considerado como peligro de fuga, de conformidad a la jurisprudencia constitucional modulada por la SCP 0185/2019, en la que señala que deberá exigirse simplemente un certificado de antecedentes penales para desvirtuar el numeral 10 del art. 234 del citado Código –ahora numeral 7–; empero, la autoridad demandada señaló en el último apartado del considerando segundo, que era necesario tomar en cuenta lo manifestado por la Fiscalía y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de que existían actos pendientes por realizar y que el Ministerio Público tenía el plazo de seis meses para tal fin; obviando aplicar la disposición del art. 233 del adjetivo penal; ii) Correspondía a la autoridad demandada, conminar tanto al Ministerio Público, como a los querellantes y establecer el plazo de duración de la detención preventiva, e identificar cuáles eran los actos investigativos que debían realizarse; extremo que no ocurrió; iii) Si bien la Constitución Política del Estado, así como los Tratados y Convenios Internacionales protegen a la niñez y adolescencia, las mujeres y personas de la tercera edad; no es menos cierto que el acusado también se encuentra protegido por mandato de la Norma Suprema y Convenios internacionales que prevén el principio y garantía de la presunción de inocencia, frente a la sindicación de la comisión de un hecho ilícito; y, iv) La resolución impugnada no estableció con certeza de qué forma el acusado constituía un peligro efectivo para la víctima, simplemente refirió suposiciones subjetivas; tampoco estableció la finalidad de mantenerlo en detención preventiva, menos aún estableció el plazo para que la parte acusadora pudiera realizar los actos investigativos tendientes a averiguar la verdad histórica de los hechos; consecuentemente, no cumplió con lo establecido en el procedimiento penal respecto a la motivación y fundamentación, al no considerar lo establecido en el antes referido artículo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.4
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- Fragmento 12
- III.2. Principio de ponderación de derechos. Jurisprudencia reiterada
- «los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso
- El principio del interés superior del niño
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR