SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2021-S4
Fecha: 09-Mar-2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 30688-2019-62-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 23 vta. a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Carlos Gómez Santivañez en representación sin mandato de Artem Kalte contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del Departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 3 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, se presentó imputación formal en su contra, señalándose audiencia de medidas cautelares para el 31 de enero de 2019, que al ser suspendida en varias oportunidades fue llevada a cabo recién el 12 de marzo del mismo año, donde fue declarado rebelde; por lo que, se emitió mandamiento de aprehensión siendo ejecutado el 2 de julio del citado año, en cuyo efecto fue puesto ante la Jueza demandada, quien señaló audiencia para el 24 de julio de ese año, misma que se suspendió ante la inconcurrencia del Ministerio Público, fijándose una nueva para el 22 de agosto de 2019, al que no pudo concurrir porque la empresa GAMIEX S.R.L.; en la que presta servicios laborales, le ordenó de manera urgente trasladarse al municipio de San Ignacio de Velasco del Departamento de Santa Cruz; no obstante, su abogado se apersonó a dicho acto, que fue llevado a cabo pese haberse solicitado la suspensión ante la inconcurrencia del representante fiscal, extremo que al no ser considerado, ameritó que su defensa justifique el impedimento legal por el que no se habría presentado; empero, la autoridad demandada de manera prevaricadora y parcializada señaló que no se habría instalado audiencia; pese a ello y prescindiendo de las formalidades legales procedió a declarar rebeldía y dispuso la emisión de una orden de aprehensión en su contra, situaciones que al ser tramitadas en un proceso indebido constituyen defecto absoluto de conformidad a la previsión contenida en el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, consideró lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la aplicación efectiva de la ley, al juez imparcial y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 23, 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la audiencia cautelar de 22 de agosto de 2019, donde se emitió la declaratoria de rebeldía, por haber sido llevada al margen de la ley y consecuentemente se deje sin efecto dicha declaratoria, el mandamiento de aprehensión y las demás medidas cautelares dictadas; y, b) Sea con expresa condenación de costas procesales y resarcimiento de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el art. 50 con relación al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que la hostigación sufrida derivó en el cese de su fuente laboral lo que genera lesión a su derecho al trabajo determinado por el art. 46 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., presente el accionante a través de su representante sin mandato así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que la vulneración de sus derechos empezó en la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 22 de agosto de 2019, que debió ser suspendida ante la inconcurrencia del Ministerio Público; no obstante, la ahora demandada concedió la palabra a la parte contraria, quien fundamento respecto a los hechos del caso, argumentando que el solicitante de tutela, se encontraría obstaculizando la averiguación de la verdad y el proceso, pese a la existencia de un compromiso de devolución de maquinaria que supuestamente habría sido realizada en una primera audiencia –2 de julio de ese año–, aspecto que fue refutado por su defensa. Asimismo, manifestó que en virtud al art. 88 del CPP, cualquier persona puede apersonarse al proceso y demostrar el impedimento legal de la persona convocada, aspecto por el que puso en evidencia, un certificado emitido por el empleador del impetrante de tutela, donde constaba las razones de su ausencia, quién además se encontraba en audiencia a objeto de corroborar los aspectos esgrimidos en dicha documental; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, señaló que no se habría instalado audiencia, no obstante procedió a fundamentar sobre los riesgos de obstaculización y demás antecedentes respecto al caso, para finalmente emitir resolución declarando su rebeldía y disponiendo la emisión de mandamiento de aprehensión, arraigo, etc.; hechos que demuestran lesión al debido proceso, que generó consecuencias puesto que el proceder en audiencia de la autoridad demandada, provocó que sea despedido de su fuente laboral; por lo que, ante la inexistencia recursos idóneos activó la vía constitucional en resguardo de sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 23 vta. a 27 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante debió acudir previamente ante la jueza ahora demandada y solicitar la revocatoria de la resolución, con la finalidad de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y justificar su inasistencia a la audiencia, ya que si bien pretendió a través de su abogado en dicho acto hace conocer las razones de su incomparecencia, este no contaba con poder, debiendo tenerse presente que la actuación del imputado en materia penal es personal; 2) El impetrante de tutela inobservó el principio de subsidiariedad, ya que no agotó la vía ordinaria a efectos de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, así como las medidas que emergen de ella; por cuanto le constriñe su agotamiento; y, solo en caso de que la resolución emergente conlleve vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, procede la activación de la acción de libertad; y, 3) En complementación y enmienda, aclararon que la autoridad jurisdiccional tiene potestad para advertir o no la suficiencia en el justificativo y así poder conceder al imputado un plazo prudencial para que se apersone a asumir defensa; por lo que, la jueza demandada después de escuchar a la defensa del accionante, llego a la convicción de que su justificativo no era suficiente; por lo que, declaró su rebeldía considerando un antecedente anterior que daba cuenta que el solicitante de tutela ya fue declarado rebelde, en el que no existió justificativo alguno respecto a su incomparecencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 5 de marzo de 2020 (fs. 22), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; consecuencia, al no haberse recibido la información solicitada y a objeto de no causar dilación en la presente causa, se dispuso su reanudación mediante decreto de 29 de diciembre del mismo año (fs. 89); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de 22 de agosto de 2019, por el que el Gerente General de la empresa “GAMIEX”, certifica que el solicitante de tutela tuvo que ausentarse el 21 del mismo mes y año, al municipio de San Ignacio de Velasco, con el objeto de precautelar los almacenes en mina por el riesgo que corren por los incendios suscitados en el lugar (fs. 2).
II.2. Mediante nota de 23 de agosto del citado año; por el que, el Gerente General de la empresa “GAMIEX”, comunica al abogado del accionante que a raíz del hostigamiento que sufrió en audiencia de 22 del mes y año referidos, hace conocer el despido del impetrante de tutela (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la aplicación efectiva de la ley, al juez imparcial y tutela judicial efectiva; debido a que la Jueza demandada llevo a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares sin la presencia del Ministerio Público, en la que procedió a declararlo rebelde librando mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que su abogado solicitó la suspensión de dicho verificativo en virtud a la ausencia del representante fiscal, aspecto que no fue considerado, razón por la que a objeto de justificar su incomparecencia presentó una certificación y fundamentó el impedimento; sin embargo, no fue tomado en cuenta por la Jueza demandada, aspecto que conlleva la existencia de un procesamiento indebido ante la presencia de defectos absolutos de conformidad a la previsión contenida en el art. 169.3) del CPP.
Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0714/2018-S2 de 31 de octubre, refirió: “Al respecto, la Sala a través de la SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, hace referencia a este aspecto de la siguiente manera: ‘El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
Dicho entendimiento fue uniforme, estableciendo diferentes subreglas vinculadas a la subsidiariedad excepcional, como es el caso de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], por la cual, se determinó que en la etapa preparatoria del proceso penal, las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, deben ser impugnadas ante el juez de instrucción penal.
En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, los supuestos de subsidiariedad fueron sistematizados en las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo[3]; la última sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación formal-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[4], mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[5], señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2.2, precisa dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.
Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, a pesar de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[6], establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que, diferente es la situación de aquella o aquel imputado que a pesar de haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia y dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando sus derechos y garantías; supuesto en el cual, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente lesionados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto” (las negrillas nos pertenecen)”.
III.2. Análisis en el caso concreto
El accionante mediante su representante sin mandato, denuncia que la Jueza demandada llevo a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares sin la presencia del Ministerio Público, en la que procedió a declararlo rebelde librando mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que su abogado solicitó la suspensión de dicho verificativo en virtud a la ausencia del representante fiscal, aspecto que no fue considerado, razón por la que a objeto de justificar su incomparecencia presentó una certificación y fundamentó el impedimento; sin embargo, no fue tomado en cuenta por la jueza demandada, aspecto que conlleva la existencia de un procesamiento indebido ante la presencia de defectos absolutos de conformidad a la previsión contenida en el art. 169.3) del CPP.
En la especie, los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian que a través de Certificado de 22 de agosto de 2019, el Gerente General de la empresa “GAMIEX”, certificó que el peticionante tuvo que ausentarse el 21 del mismo mes y año, al municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, con el objeto de precautelar los almacenes en mina por el riesgo que corrían por los incendios suscitados en el lugar (Conclusión II.1); asimismo, mediante nota de 23 del mes y año referido, el prenombrado Gerente General comunicó al abogado del solicitante de tutela que a raíz del hostigamiento que sufrió en audiencia desarrollada el 22 del mencionado mes y año, comunica el despido del impetrante de tutela (Conclusión II.2).
Ahora bien, debe aclararse que este Tribunal ante la carencia de antecedentes que hacen al proceso penal, solicito formalmente el envió de documentación complementaria a la autoridad ahora demandada, lo que ameritó la suspensión del plazo para emitir resolución; sin embargo, esta no fue remitida; por lo que, a objeto de no causar mayor dilación la presente causa será resuelta conforme los datos consignados tanto por el accionante como por el Tribunal de garantías.
Aclarada la puntualización precedente, ingresando al análisis de la presente causa, conforme lo esgrimido por el solicitante de tutela en el memorial de impugnación constitucional y lo vertido en audiencia, en consonancia con los datos extraídos por el Tribunal de garantías, se tiene que la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión, surgieron a consecuencia de la inasistencia del hoy accionante al verificativo de consideración de medidas cautelares señalado para el 22 de agosto de 2019.
En ese contexto, es menester referir que el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, orden de aprehensión y otras medidas dispuestas, es la presentación voluntaria del rebelde ante la autoridad judicial que la declaró, justificando en su caso la ausencia al actuado judicial convocado, aspecto que debe ser activado previamente a recurrir a la justicia constitucional, circunstancia que corresponde también ser cumplida pese a haberse presentado justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía; por lo que, igualmente el imputado deberá acudir ante el juez o tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya valorado las razones de su incomparecencia; es decir, que es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía ante quien corresponde previamente acudir, compareciendo en el proceso, a efectos de restablecer cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado, pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, siempre que estas medidas persistan, a pesar de la comparecencia del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto, conforme las directrices establecidas por la jurisprudencia constitucional ilustrada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela en virtud a la inobservancia al principio de subsidiariedad, que rige la presente acción de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 23 vta. a 27 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2021-S4
Sucre, 9 de marzo de 2021