SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2021-S4

Fecha: 09-Mar-2021

III.2.   Análisis en el caso concreto

El accionante mediante su representante sin mandato, denuncia que la Jueza demandada llevo a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares sin la presencia del Ministerio Público, en la que procedió a declararlo rebelde librando mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que su abogado solicitó la suspensión de dicho verificativo en virtud a la ausencia del representante fiscal, aspecto que no fue considerado, razón por la que a objeto de justificar su incomparecencia presentó una certificación y fundamentó el impedimento; sin embargo, no fue tomado en cuenta por la jueza demandada, aspecto que conlleva la existencia de un procesamiento indebido ante la presencia de defectos absolutos de conformidad a la previsión contenida en el art. 169.3) del CPP.

En la especie, los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian que a través de Certificado de 22 de agosto de 2019, el Gerente General de la empresa “GAMIEX”, certificó que el peticionante tuvo que ausentarse el 21 del mismo mes y año, al municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, con el objeto de precautelar los almacenes en mina por el riesgo que corrían por los incendios suscitados en el lugar (Conclusión II.1); asimismo, mediante nota de 23 del mes y año referido, el prenombrado Gerente General comunicó al abogado del solicitante de tutela que a raíz del hostigamiento que sufrió en audiencia desarrollada el 22 del mencionado mes y año, comunica el despido del impetrante de tutela (Conclusión II.2).

Ahora bien, debe aclararse que este Tribunal ante la carencia de antecedentes que hacen al proceso penal, solicito formalmente el envió de documentación complementaria a la autoridad ahora demandada, lo que ameritó la suspensión del plazo para emitir resolución; sin embargo, esta no fue remitida; por lo que, a objeto de no causar mayor dilación la presente causa será resuelta conforme los datos consignados tanto por el accionante como por el Tribunal de garantías.

Aclarada la puntualización precedente, ingresando al análisis de la presente causa, conforme lo esgrimido por el solicitante de tutela en el memorial de impugnación constitucional y lo vertido en audiencia, en consonancia con los datos extraídos por el Tribunal de garantías, se tiene que la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión, surgieron a consecuencia de la inasistencia del hoy accionante al verificativo de consideración de medidas cautelares señalado para el 22 de agosto de 2019.

En ese contexto, es menester referir que el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, orden de aprehensión y otras medidas dispuestas, es la presentación voluntaria del rebelde ante la autoridad judicial que la declaró, justificando en su caso la ausencia al actuado judicial convocado, aspecto que debe ser activado previamente a recurrir a la justicia constitucional, circunstancia que corresponde también ser cumplida pese a haberse presentado justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía; por lo que, igualmente el imputado deberá acudir ante el juez o tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya valorado las razones de su incomparecencia; es decir, que es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía ante quien corresponde previamente acudir, compareciendo en el proceso, a efectos de restablecer cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado, pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, siempre que estas medidas persistan, a pesar de la comparecencia del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto, conforme las directrices establecidas por la jurisprudencia constitucional ilustrada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela en virtud a la inobservancia al principio de subsidiariedad, que rige la presente acción de defensa.