SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
a)
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 30 a 31, señaló lo siguiente: a) Efectivamente, el cuaderno procesal que motiva la presente acción de libertad radicó en la Sala Penal que conforma el 10 de junio de 2020, remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del referido departamento, habiéndose fijado audiencia para la vista y resolución del recurso para el 15 del aludido mes y año; b) En la citada fecha, llevado a cabo el acto procesal, se emitió el Auto de Vista 127/2020, mediante el cual se determinó por improcedente la impugnación y se confirmó el Auto apelado; c) El 24 de los citados mes y año, el imputado hoy peticionante de tutela, presentó memorial pidiendo fotocopias legalizadas del expediente, al ser una petición de mero trámite, fue providenciado por la Secretaria de la referida Sala, el mismo día, ello de acuerdo a la permisión establecida en el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019-; dándose curso a lo requerido; y, d) Resultaba obligación del solicitante proveer las fotocopias de los antecedentes para la respectiva legalización, pues no se trataba de la tramitación de un recurso; debido a que no existían peticiones pendientes que resolver, el cuaderno procesal fue devuelto al Juzgado que tiene el control jurisdiccional el 29 de junio de 2020 a horas 8:00; por lo que, al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos del peticionante de tutela, corresponde denegar la tutela impetrada.
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación del Tribunal de garantías, dado que: a) Esta acción de defensa fue tramitada ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que es un órgano colegiado conformado por tres Jueces (art. 5 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-); no obstante, la Resolución 17/20 motivo de revisión, fue dictada y firmada únicamente por Jesús Rómulo Egüez Ayala, Presidente del indicado Tribunal de Sentencia, dejando de lado la participación de los restantes dos Jueces, sin explicar los motivos de dichas ausencias (acefalías, licencias), lo que no es correcto, ya que no se puede obviar la conformación de un Tribunal de Sentencia compuesta por tres jueces, instancia judicial que se convierte en Tribunal de garantías para resolver una acción de libertad, y para resolver la misma debe reunir el quorum necesario, pues la correcta conformación de dicho Tribunal no constituye una mera formalidad; sino, tiene una transcendencia tal que dota de validez al propio fallo a ser pronunciado, debiéndose en su defecto asumir las medidas necesarias para su conformación en caso de ausencias, de donde se advierte que el nombrado Juez con su accionar desconoció las reglas de debido proceso inherentes a la acción de defensa; empero, dicha situación no amerita en el caso, una eventual anulación de obrados de la acción tutelar, por cuanto la competencia material -Juez miembro de un Tribunal de Sentencia- concurre y está vigente; además, de estarse denegando la acción de libertad por una cuestión procesal, prevaleciendo sobre este punto los principios de celeridad y economía procesal, radicando en consecuencia el reproche únicamente en que correspondía que la referida autoridad resuelva el caso como miembro de Tribunal colegiado; y, b) De otro lado, se tiene que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 2 de julio de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 14 del citado mes y año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 36); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Consiguientemente, por los motivos expuestos corresponde llamar la atención a la referida autoridad judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR