SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

i)

Identificado el objeto procesal que origina la presente acción de defensa, se debe señalar que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la uniforme jurisprudencia ha dejado claramente establecido que el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, a partir de todo el argumento fáctico referido por el peticionante de tutela, en sentido de una presunta demora en la devolución de antecedentes del cuaderno incidental de apelación al juzgado de origen, así como una falta de respuesta al memorial de solicitud de fotocopias legalizadas impetrada de su parte, y que éstas actuaciones estarían transgrediendo su derecho a la libertad; se advierte que el reclamo constitucional que motivó la interposición de la acción, no se encuentra directamente vinculado con el alegado derecho a la libertad del prenombrado o esté agravando las condiciones de dicha restricción, para que vía acción de libertad se conozca las presuntas irregularidades del debido proceso alegadas.

En efecto, conforme determinó la sólida y uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede solamente cuando concurren de forma simultánea los dos presupuestos establecidos en la línea jurisprudencial glosada ut supra; bajo este marco jurisprudencial de connotación fáctico procesal, a partir de lo argumentado por el impetrante de tutela, no se advierte primero que, la supuesta demora en la devolución de antecedentes al juzgado de origen o la falta de respuesta al memorial de solicitud de fotocopias legalizadas de todo el cuaderno, tengan vinculación directa con su derecho a la libertad o las circunstancias de restricción de esta, puesto que la realización de dichos actuados procesales, de manera directa y por sí solos no determinarán la libertad del accionante; toda vez que, son cuestiones netamente procesales que no se vinculan de forma directa con la libertad del imputado, a más que la limitación al ejercicio de dicho derecho, resulta de la imposición de una resolución de medidas cautelares dispuesta en su contra por autoridad judicial competente, y vinculado a ello, no se evidencia que el ahora accionante hubiese efectuado alguna solicitud de modificación u otra dentro del régimen de medidas cautelares, y que la misma estuviese pendiente de resolución o hubiese sido negada por la falta de devolución del legajo de apelación, en otras palabras, no se advierte que la aludida devolución y respuesta la petición de fotocopias, condicionen de alguna manera el uso de los medios intra procesales dentro del referido régimen de medidas cautelares para el cese o modificación de la detención preventiva, lo cual conlleva a que no existe vínculo causal directo de las irregularidades del debido proceso ahora alegadas con el citado derecho a la libertad o la definición de la situación jurídica del procesado; en consecuencia, como se tiene indicada, la remisión de antecedentes y/o la respuesta al memorial presentado, por sí solos no restituirán de manera automática la libertad del hoy impetrante de tutela , ya que conforme determina la norma procesal penal, para ello existen los mecanismos idóneos dentro del proceso que se encuentra bajo las competencias del juez a cargo del caso.

En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el  peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, puesto que de antecedentes se tiene que dentro la causa penal en cuestión, el prenombrado se encuentra participando y ejerciendo su derecho a la defensa, presentando las solicitudes y recursos tanto ordinarios como extraordinarios con los que cuenta, y de considerar que existen demoras injustificadas en la tramitación de su caso, debe acudir con su reclamo a la instancia ordinaria, agotando los mecanismos intra procesales, y en caso de considerar aun así vulnerados sus derechos por presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, concurrir a la instancia extraordinaria de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para ello.

Bajo estos razonamientos, y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad el presunto procesamiento indebido denunciado, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada.

Finalmente, corresponde realizar una puntualización respecto al retiro de la acción de libertad manifestado por el representante sin mandato del accionante en la audiencia donde se resolvió la presente demanda tutelar, debiéndose aclarar al respecto que: “…el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (SCP 0103/2012 de 23 de abril); en ese sentido, en el caso concreto, es evidente que la parte impetrante de tutela retiró la acción de libertad contra la autoridad accionada en audiencia; es decir, después de emitirse el Auto de Admisión, en el cual se fijó día y hora de audiencia para la consideración y resolución de la misma; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia citada precedentemente no es posible considerar dicho retiro de demanda.