VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0016/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0016/2021

Fecha: 17-Mar-2021

actualmente

Respecto a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465, acápite referido a la Racionalidad comunicativa o lingüística del Fundamento Jurídico III.9.2, se concluye que aquella: “…no respeta la racionalidad legislativa…” al no brindar claridad sobre a qué servidores públicos está destinada, es decir, si está dirigida a aquellos que se encontraban cumpliendo sus funciones en el Servicio de Relaciones Exteriores cuando se promulgó la ley o cuando se publicó la norma reglamentaria; empero, la disposición legal referida señala que: “Todas las servidoras y los servidores públicos que actualmente desempeñan funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores…” (el resaltado es agregado); en consecuencia, no se advierte un problema lingüístico o textual que se manifieste en una vaguedad o ambigüedad como refiere la SCP 0016/2021, ya que los términos empleados por el legislador hacen uso de una herramienta lingüística como es el adverbio de tiempo “actualmente”, el cual hace referencia, según la Real Academia Española (RAE), al tiempo actual o presente; por lo mismo, no puede atribuírsele al texto de la disposición jurídica una vaguedad semántica -asignarle más de un significado- cuando el margen de indeterminación se encuentra reducido al contexto del vocablo utilizado, en este caso, a las servidoras y servidores públicos que se encontraban cumpliendo sus funciones en el Servicio de Relaciones Exteriores cuando se promulgó la Ley 465, esa es la inferencia lingüística del adverbio actualmente.

Bajo ese mismo antecedente, el mandato de “adecuación” de la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley, desarrollado en los citados acápites y Fundamento Jurídico, también se cumple, reiterando que, el margen de la indeterminación respecto a los destinatarios de la norma se encuentra reducido a las servidoras y servidores públicos que se encontraban cumpliendo sus funciones en el Servicio de Relaciones Exteriores cuando se promulgó la aludida Ley y no así respecto de aquellos cuando se publicó la norma reglamentaria, es decir el DS 4240, cumpliendo así suficientemente con el criterio de racionalidad comunicativa o lingüística exigida.

Por su parte, cuando se hace el análisis de la racionalidad jurídico-formal de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465, considerando el nuevo paradigma de la diplomacia a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se concluye que aquella “falla” debido a la falta de claridad en sus destinatarios; asimismo, en cuanto a la racionalidad pragmática del citado Fundamento Jurídico se afirma que, ante la falta de claridad o irracionalidad jurídico formal respecto a sus destinatarios, existe una imposibilidad material de que la finalidad de la norma transitoria se cumpla, lo cual no habría sido subsanado por el Órgano Ejecutivo al dictar el DS 4240, manteniendo la indeterminación de los destinatarios de la disposición legal; sobre la racionalidad teleológica se señala que, debido a la indeterminación de los destinatarios de la norma transitoria y el plazo transcurrido entre la entrada en vigor de la Ley 465 y su reglamento -periodo en el que habría estado vigente la anterior regulación-, el mandato de adecuación fue incumplido tornándose ineficaz, incumpliéndose además el principio de pertinencia en razón a la necesidad de la implementación del nuevo Servicio de Relaciones Exteriores, truncado por la ausencia de la previsión legislativa que reúna los requisitos exigidos, impidiendo así de manera adecuada el fin que se adjudica; finalmente, con relación a la racionalidad ética se establece que, la norma transitiva guarda coherencia con los valores y principios de la Norma Fundamental.