AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2021-CA
Fecha: 01-Abr-2021
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 16 a 24 vta., el accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Patricio Vito Mendoza Huayllas, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, plantea esta acción normativa afirmando que los tipos penales por los que está siendo procesado son ambiguos en su redacción.
En cuanto al tipo penal de prevaricato sostiene que: “…en la interpretación de la ley surge justamente de hasta donde se puede decir que se ha fallado de forma manifiesta en contra de la Ley, o que se hubiera incumplido algún plazo dentro de los procedimientos normales que se tienen, estos detalles de lo que significa la interpretación a que tiene derecho la administración de justicia son aspectos que no están detallados claramente en ninguna parte, entonces por esta falta absoluta de congruencia con la Constitución en cuanto a la forma de trabajo de la administración de justicia y porque no se contempla para nada la existencia de la carrera judicial es que se deviene en inconstitucional, las redacciones de ambos delitos, por lo que corresponde (…) se analice claramente de que solo las resoluciones referidas a autos que disponen una detención preventiva o que imponen una sanción condenatoria en el ámbito penal pueden ser objeto de este delito, mientras que en las otras materias debe decirse claramente que las decisión final dictada en Sentencia, Auto de Vista, Auto Supremo (…) que defina de forma concluyente la forma de ejecución del fallo judicial, y que este sea total y absolutamente en contra de una ley específica que ordena todo lo contrario, entonces recién se puede configurar el tipo penal de prevaricato…” (sic).
Sobre el tipo penal de negativa o retardo de justicia, indica que: “…debe señalar que una vez que esté consolidada y vigente la carrera judicial, la que contemple la existencia real de parámetros reales de medición del correcto empleo de los recursos humanos sin que estos estén sobresaturados de trabajo, hecho que les impida de forma normal poder sacar las resoluciones dentro del plazo legal, es que recién se podrá determinar la existencia de este delito, ya que en caso contrario siempre estará la posibilidad de justificar la existencia de retardo de justicia por efecto de la mala o pésima administración de los recursos humanos, dentro el Órgano Judicial” (sic).
Concluye expresando que el tipo penal -se entiende el delito de prevaricato- no cumple las exigencias constitucionales, pues describe un tipo penal de imposible cumplimiento, ya que por la complejidad del Órgano Judicial, no tendrá una solución directa en cuanto a su real aplicación, para lo cual debe tomarse los siguientes parámetros: “1) Debe ser una resolución judicial motivada y fundamentada que dé lugar a que las partes puedan recurrir de la misma y generar el recurso de apelación y los extraordinarios de casación o nulidad y de revisión extraordinaria, los cuales no modifiquen en lo más mínimo el contenido de la sentencia. 2) Debe existir dolo de todas las autoridades involucradas y 3) Generarse un daño irreparable ya que debe la sentencia adquirir la calidad de cosa juzgada material y no solo formal. 4) En caso de que la parte interesada no interponga ningún recurso, entonces admite la comisión del hecho delictivo; 5) Debe insertarse la forma en la cual se podría cometer este delito para el caso de las diferentes legislaciones que se tiene dentro de un Estado Autonómico como es ahora Bolivia” (sic). Por esas consideraciones, el referido tipo penal de prevaricato no es nada claro en su alcance; por lo que, debe ser declarado inconstitucional.
- Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Potosí
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- también es imprescindible que se exprese
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR