AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2021-CA

Fecha: 01-Abr-2021

II.4. Análisis del caso concreto

Cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse los fundamentos jurídico-constitucionales con argumentos claros, precisando el por qué se considera que la disposición impugnada atenta contra la Norma Suprema; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues solo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.

De la revisión de antecedentes de la acción normativa se tiene que, si bien cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, a instancia de Patricio Vito Mendoza Huayllas, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia; sin embargo, no cuenta con la adecuada fundamentación jurídico-constitucional requerida, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; toda vez que, el accionante en su extenso memorial se limitó a desarrollar de manera confusa argumentos dispersos sobre los tipos penales de prevaricato y negativa o retardo de justicia, por los que está siendo procesado, sosteniendo en su contenido que los mismos son ambiguos, manifestando respecto al tipo penal de prevaricato que: “…en la interpretación de la ley surge justamente de hasta donde se puede decir que se ha fallado de forma manifiesta en contra de la ley, o que se hubiera incumplido algún plazo dentro los procedimientos normales que se tiene…” (sic), aspecto que a su parecer no está contemplado en el art. 173 del CP, por ello existiría una contradicción con la Ley Fundamental; asimismo, en relación al tipo penal de negativa o retardo de justicia, indicó que: “…debe señalar que una vez que esté consolidada y vigente la carrera judicial, la que contemple la existencia real de parámetros reales de medición del correcto empleo de los recursos humanos sin que estos estén sobresaturados de trabajo, hecho que les impida de forma normal poder sacar las resoluciones dentro del plazo legal, es que recién se podrá determinar la existencia de este delito…” (sic).

Argumentos completamente alejados de la finalidad de esta acción de normativa; puesto que, simplemente citó los preceptos constitucionales sin exponer ninguna argumentación de cómo fueron lesionados, situación que deriva en una falta de fundamentación jurídico-constitucional, pues el solicitante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta debe expresar fundamentos jurídico-constitucionales de manera clara, pormenorizada y puntual, por los cuales se considera que cada artículo cuestionado contradice los preceptos de la Constitución Política del Estado, efectuando una tarea de contraste entre la norma legal cuestionada y el texto constitucional, que permita extraer duda razonable en torno a la constitucionalidad de las mismas, en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, conforme determina el art. 79 del CPCo, presupuestos que fueron inobservados por el peticionante, quien de manera confusa intentó describir los tipos penales de prevaricato y negativa o retardo de justicia, por los que está siendo procesado penalmente, sin ningún argumento referente a la inconstitucionalidad de los artículos objetados; por otro lado, la mera identificación de las normas constitucionales, así como la cita de la legislación comparada que realizó, no hacen a la carga argumentativa que se pretende someter a examen de constitucionalidad, pues le correspondía exponer de manera fundada y precisa su pretensión, detallando en qué medida las normas legales refutadas infringen el precepto constitucional que aludió, además, si estas admiten una o más interpretaciones; ya que, como se tiene anotado, es necesario precisar que la naturaleza jurídica de esta acción de control normativo, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada que haga justificable un examen de la misma, carga argumentativa que es requerida por el art. 24.I.4 del CPCo.

Por otro lado, tampoco explicó en qué medida las disposiciones legales refutadas, dentro del proceso penal de referencia, tienen relevancia constitucional en la determinación que pueda asumir el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Potosí; es decir, no identificó si la decisión a asumir por la nombrada autoridad, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales cuestionadas.

Por lo expuesto, se evidencia que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción normativa, en cuanto a la debida fundamentación jurídico-constitucional, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, tampoco identificó la resolución pendiente de emisión por parte de la autoridad judicial, ni señaló la relevancia de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende, activándose la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de control normativo de la carga argumentativa requerida.