AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2021-CA

Fecha: 07-Abr-2021

II.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 y del DS 4469, por ser presuntamente contrarios a los arts. 172.11, 232, 233 y 321.III de la Ley Fundamental; 26 de la CADH; y, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

Al respecto, el art. 196.I de la CPE, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado, debiendo dicha labor necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

Ahora bien, de la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso administrativo a través de la presentación de un recurso jerárquico contra el Memorándum de retiro 2246/2021 de 2 de febrero (fs. 25 a 34), identificando a su vez de manera concreta como normativa impugnada a el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 y del DS 4469; sin embargo, la demanda mencionada no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, ya que si bien la parte accionante señaló los preceptos constitucionales que estarían siendo presuntamente vulnerados -arts. 115, 172.11, 232, 233 y 321.III de la CPE; 26 de la CADH; y, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -, empero no realizó la correspondiente contrastación de las disposiciones impugnadas con cada uno de los artículos constitucionales señalados, menos explicó cómo se produce la infracción a los mismos, puesto que se limitó a señalar que respecto al parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, determina una supresión de la carrera administrativa de los servidores públicos según su calidad, vulnerando los principios constitucionales a la legitimidad, la legalidad e imparcialidad; indicando que al estar la carrera administrativa contemplada en la Ley Fundamental, dicha supresión no puede ser dispuesta por una norma cuyo objeto principal es la aprobación del Presupuesto General del Estado para la gestión 2021; por otra parte, si bien, el DS 4469, es acusado de inconstitucional en la acción motivo de revisión, la accionante no formuló cargos de inconstitucionalidad sobre el mismo, pues se limitó a mencionar que el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, fue reglamentada mediante dicho Decreto Supremo que tiene por objeto establecer criterios adicionales e institucionales para el acceso a la carrera administrativa; sin embargo, su despido ilegal se produjo un mes antes a la vigencia del mismo, por lo que no se le requirió la presentación de documentación adicional para acceder o conservar su calidad de servidora de carrera; es decir, sus argumentos se centran en denunciar un retiro intempestivo que no habría considerado su calidad de funcionaria de carrera, cuyo análisis corresponde a una acción de defensa previo cumplimiento de requisitos de admisión y no así a un control normativo de una norma tachada de inconstitucional; en tal razón, la parte accionante no logró generar duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad que demanda, lo que permitiría a este Tribunal efectuar el correspondiente análisis de constitucionalidad requerido.

Por otro lado, en cuanto a la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a emitirse en el proceso administrativo que activó, la peticionante no justificó en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción normativa, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, reiterado por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril).

En ese contexto, se tiene que la accionante no cumplió con los requisitos para promover la presente acción normativa, pues no realizó una fundamentación jurídico-constitucional, que logre precisar la incompatibilidad con los preceptos constitucionales invocados; asimismo, no generó duda razonable, ni una vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo, correspondiendo el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, dado que en la misma concurre la causal determinada por el art. 27.II inc. c) del Código mencionado.