AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2021-CA

Fecha: 07-Abr-2021

rechazó

Por Resolución RA-PE-03-034-21 de 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 35 a 50 la Presidenta Ejecutiva a.i de la ANB, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) No existe vulneración a ninguna garantía o derecho constitucional, ya que se demostró que al haberse suprimido la carrera administrativa, los servidores públicos de carrera son considerados provisorios, por lo que no se encontrarían facultados a impugnar las decisiones administrativas en cuanto a su retiro; b) La Ley 1356 se constituye en la expresión de la voluntad y es plenamente legítima debido a que fue aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento jurídico y acorde a la Ley Fundamental, encontrándose inserta en los principios constitucionales de legalidad y reserva legal de ley, ambos relacionados con el principio de jerarquía normativa por ello implica que los límites al ejercicio de los derechos fundamentales, sólo pueden ser establecidos mediante ley en sentido formal; además de contar con la y presunción de constitucionalidad; c) Los servidores públicos requieren de evaluación, toda vez que, su remuneración dependen del Presupuesto General del Estado; en consecuencia, es posible normar mediante la norma cuestionada aspectos relacionados con la supresión de la calidad de servidores públicos que desempeñan funciones en las instituciones que dependen del Estado, porque forman parte del presupuesto; d) Se extraña una argumentación jurídico-constitucional acorde a la petición efectuada, ya que se omite precisar los elementos contenidos en las normas jurídicas que se busca someter al control de constitucionalidad y que estarían en contradicción con los preceptos constitucionales, ya que esta acción normativa versa respecto a disposiciones contenidas a la carrera administrativa en los arts. 5, 7 y ss del EF, la cual quedó derogada expresamente; e) En cuanto a la inconstitucionalidad del DS 4469, no existe ningún fundamento constitucional que se haya desarrollado, los cuales deben ser considerados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su rechazo; f) La accionante fue notificada el 17 de marzo de 2021 con la respuesta a su recurso de revocatoria, por lo que el proceso administrativo ya no depende de la constitucionalidad de la norma; y, g) Al no haberse demostrado ante esta instancia la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, no corresponde promover la acción de inconstitucionalidad al incumplir los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo manifiestamente infundada.