AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2021-CA

Fecha: 08-Abr-2021

1)

El 27 de septiembre de 2017, presentó demanda contenciosa administrativa contra la UPEA, siendo radicada en la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que dictó la Resolución 11/2018 SSA-I de 2 de marzo, rechazando la demanda con el argumento de que el Informe Legal DAJ 298/2017 de 27 de septiembre, contra el cual presentó la demanda contenciosa administrativa no se ajustaba a lo previsto en el art. 69 de la LPA que establece los casos en los que la vía administrativa se encuentra agotada, así: 1) Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos; 2) Cuando se trate de actos administrativos contra las cuales no proceda ningún recurso en la vía administrativa, salvo que una ley establezca lo contrario; 3) Cuando se trate de resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario; y, 4) Cuando se trate de resoluciones distintas de las mencionadas en los literales anteriores siempre que una ley así lo establezca; en tal sentido, el citado Informe Legal no se subsume a ninguno de los casos señalados, por lo que el actor no demostró haber agotado la vía administrativa, inobservando el art. 70 de la indicada Ley. Aparte de ello, incumplió el presupuesto de procedencia establecido en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), por cuanto respecto al acto impugnado, Informe Legal DAJ 298/2017, no presentó el pronunciamiento al recurso jerárquico.    

El recurrente, denuncia que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no dio cumplimiento a los arts. 3 numerales 2, 4, 6, 11, 12 y 13; 17. I, II, III, y IV; 27. 3 y 5; 30 numerales 1, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 13 y 14; 32. II y III; 53 y 55 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; asimismo, señala que no consideró los arts. 4 y 5 de la Ley de Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos Administrativos, este último relativo al recurso de casación, en ese sentido la Resolución 11/2018 SSA-I lo dejó en estado de indefensión, por lo que, a fin de que la citada Sala Social y Administrativa reconsidere su decisión presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, fundamentando que uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la defensa que tienen todas las personas para desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra, afirmando su inocencia ante cualquier denuncia de supuesta culpabilidad, derecho que es predicable tanto en el ámbito judicial como administrativo en cualquiera de sus fases.

El indicado recurso de reposición fue rechazado mediante Resolución 20/2018 SSA-I de 20 de abril, alegando que por la naturaleza de los fallos, se dividen en dos tipos: los autos interlocutorios definitivos y los simples, desarrollados en la SC 0757/2007-R de 24 de septiembre, expresando que los primeros cortan todo procedimientos ulterior, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso y en trámites incidentales implican la conclusión del juicio; en cambio, los autos interlocutorios simples pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte de acuerdo al art. 189 del CPCabrog, en ese sentido pueden ser objeto de reposición, pero no de apelación ni de casación; es decir, estas providencias no admiten apelación directa, mientras que los autos interlocutorios con fuerza definitiva como la Resolución 11/2018 SSA-I, no son revocables ni susceptibles de reposición al ser de carácter definitivo, que dolosamente pretendían se interponga el recurso de casación que sería improcedente, siendo atendidos sus peticiones con meras providencias.