AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2021-CA

Fecha: 20-Abr-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., en el Otrosí 1° la parte accionante manifestó que, contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0103/2021 de 1 de febrero; por la que, se confirmó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-121-2020 de 29 de septiembre, misma que declaró la improcedencia de la prescripción en fase de ejecución tributaria respecto a la Declaración Única de Importación (DUI) (IMI) 2009/201/C-1622 de 3 de febrero de 2009, planteada por la empresa PCI, planteó recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución, argumentando que se aplicó una norma inferior con preferencia a la superior, lo que afectará la decisión final.

Con la emisión de la citada Resolución se vulneró el debido proceso, pues no solo se obvió el ejercicio de su facultad de aplicar la acción determinativa del tributo aduanero conforme lo previsto en el art. 93.2 del Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–, pues por efecto legal del art. 8 de Reglamento de la Ley General de Aduanas, la señalada DUI debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, para después determinar como primera medida la existencia de deuda tributaria y confrontar el resultado de dicha determinación con la exención tributaria invocada, dando la oportunidad de refutar con argumentos el valor de la base imponible.

La citada DUI (IMI) 2009/201/C-1622, no consigna deuda tributaria alguna al momento de su declaración, recepción y verificación, teniendo la calidad de Título de Ejecución Tributaria, al ser una declaración jurada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria. La Administración Aduanera después de más de doce años y un mes de haberse notificado y validado la señalada DUI, emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-121-2020 de 29 de septiembre, inventando una supuesta deuda tributaria, amparando su decisión en el artículo ahora cuestionado, no pudiendo aplicarse la pretendida ejecutabilidad con un título de ejecución tributaria contradiciendo lo dispuesto por el art. 108.6 del CTB, caso contrario se permitiría la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios y al margen de un debido proceso, seguridad jurídica y contradiciendo la jerarquía normativa.