AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2021-CA
Fecha: 20-Abr-2021
II.5. Análisis del caso concreto
El art. 196.I de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de conculcados, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en su términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado; sin embargo, dicha tarea debe necesariamente ampararse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que puedan apreciarse de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que una ley, estatuto, carta orgánica u otro tipo de resolución contradice lo establecido por la Norma Suprema.
En ese marco, de la revisión del memorial de la presente acción normativa, se establece que, si bien la parte accionante cumplió lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso, que se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto, en la cual además se identificó de manera concreta la norma ahora cuestionada así como los artículos constitucionales presuntamente infringidos, al señalar que dirige esta acción de control normativo contra el art. 4 del DS 27874, por ser presuntamente contrario a los artículos constitucionales señalados.
Al respecto, por un lado los argumentos expuestos en el memorial de esta acción de control normativo se encuentran relacionados al control de legalidad, pues se denuncia que la norma impugnada supuestamente vulnera el derecho al debido proceso y los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica; toda vez que en el proceso administrativo citado, la Administración Tributaria soslayó el ejercicio de su facultad de aplicar en primer lugar el art. 108.6 del citado Código y no así la norma ahora impugnada; debido a que, el primero establece que el Título de Ejecución Tributaria es la DUI (IMI) 2009/201/C-1622 y no así proveídos o notas de requerimientos de pago; situación que conllevó a la confusión de dicha Administración al momento de realizar el cómputo del término de la prescripción de ejecución tributaria; pues, la indicada DUI, se notificó el 5 de febrero de 2009 y a partir de esa fecha correspondía iniciar de la aludida prescripción; argumentos que no fueron considerados por la Administración Tributaria Aduanera al emitir la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-121-2020, pese a que la indicada DUI se notificó el 5 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual correspondía iniciar la aludida prescripción; es así que, cualquier acción administrativa tributaria prescribió luego de transcurridos cuatro años a partir de la referida notificación, es decir, venció el 6 de febrero de 2013.
Por otro lado de la lectura de la demanda se evidencia que, la misma carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación requerida por el Fundamento Jurídico II.4. de este Auto Constitucional, debido a que la parte accionante se limitó a señalar que el art. 4 del DS 27874 vulnera el derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía de la norma y seguridad jurídica, sin especificar de ninguna manera como es que la norma cuestionada vulnera cada uno de los preceptos constitucionales y convencionales señalados, pues el solicitante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, además de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, detallada, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que cada uno de los artículos impugnados contradicen tanto el artículo constitucional como las disposiciones convencionales mencionados, advirtiéndose de esa manera que la demanda carece de una exposición de causalidad precisa que genere duda razonable y justifique promover esta acción normativa.
Asimismo, si bien indica que la aplicación preferente del precepto observado afectará a la decisión final del recurso jerárquico planteado, empero no justificó en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad consultante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal ahora cuestionada.
En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, puesto que la misma carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al confundir la parte accionante el control normativo –que hace a la naturaleza y alcance de esta acción– con el control de legalidad, propio de la jurisdicción ordinaria.
- Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Título de Ejecución tributaria viene a ser la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1622 de 3 de febrero de 2009, notificada el 5 de febrero de 2009
- a)
- rechazó
- procederá en el marco de un proceso
- Fragmento 7
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- Fragmento 10
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- Fragmento 12
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- RATIFICAR