AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2021-CA

Fecha: 21-Abr-2021

…por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley”

Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Final Séptima, parágrafo II en la frase …por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley” (sic) de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021 y de la Disposición Adicional Única del DS 4469 de 3 de marzo de 2021, por ser presuntamente contraria a los arts. 12.I, 115.II, 117.I, 119.II, 123, 196.II, 233, 321.I y 410.II de la CPE; y, 1 y 8 de la CADH.

Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Final Séptima, parágrafo II en la frase “…por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley” (sic) de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021, y de la Disposición Adicional Única del DS 4469, por ser presuntamente contraria a los arts. 12.I, 115.II, 117.I, 119.II, 123, 196.II, 233, 321.I y 410.II de la CPE; y, 1 y 8 de la CADH.

De los datos que cursan en el expediente se tiene que la accionante en su condición de Funcionaria de Carrera (fs. 20), fue notificada con el Memorándum Cite 3202/2021 de 22 de marzo, mediante el cual, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional le comunicó que dispuso su retiro de acuerdo a lo establecido en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021 (fs. 21); impugnando dicha decisión, el 30 de marzo de 2021, presentó recurso de revocatoria solicitando se revoque tal medida y se proceda a su inmediata reincorporación (fs. 22 a 27 vta.).

Ahora bien, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la misma, conforme lo establece el art. 83.II del CPCo; por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de requisitos expuestos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, evidenciándose que, del memorial de la esta acción normativa, se tiene que cumple con lo previsto en el art. 81.I del mencionado Código, al haber sido interpuesta dentro de un proceso administrativo iniciado por la ahora accionante, quien impugnó el citado Memorándum a través del recurso de revocatoria que se encuentra pendiente de resolución.

         Sin embargo, de la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico señalado precedentemente, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta, es un medio constitucional que permite a quien se encuentra involucrado en un proceso administrativo o judicial pueda demandar la constitucionalidad de una norma legal que vaya a aplicarse en la resolución de un caso concreto; a tal efecto, para su admisión, el interesado debe exponer suficientes argumentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma impugnada; lo que en el presente caso no ocurrió; pues, carece de argumentos, que puedan generar duda razonable respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la frase: …por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley(sic), de la Disposición Final Séptima, parágrafo II de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021 y de la Disposición Adicional Única del DS 4469; por cuanto, la accionante se circunscribe a transcribir abundante jurisprudencia sobre la anualidad y unidad de materia de las leyes de presupuesto; además, que dicha norma no siguió el procedimiento establecido en el art. 163 de la Ley Fundamental, que incluía el debate en comisiones en las diferentes cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional para su revisión y discusión; prescindiendo aportar razonamientos puntuales con referencia al caso concreto, explicando de qué manera la frase de la norma cuestionada sería inconstitucional y afectaría al citado proceso administrativo; y si bien, transcribió el texto que a su juicio es contrario a preceptos constitucionales, no realizó la labor de contrastación entre ambos; tampoco explicó de qué manera se produce infracción a la Ley Fundamental.

Tampoco estableció de qué modo el fallo a pronunciarse dependería de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la frase: “…por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley” (sic), de la Disposición Final Séptima, parágrafo II de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021 y de la Disposición Adicional Única del DS 4469; contra las cuales interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta; extremos que, muestran el incumplimiento de los requisitos para promover la misma, de donde deviene su rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la aludida demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.